viernes, 29 de noviembre de 2013

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
 
II
 
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2001.
Las disposiciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias:
En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto General Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asimismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.
En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un período de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones.
Finalmente, existen disposiciones a través de las cuales se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva, de la modificación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la sociedad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos.
Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene destacar la modificación de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y los cambios introducidos en materia de tasas, entre los cuales merece destacarse el correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
 
III
 
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.
Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatorios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En consonancia con la reforma anterior, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.
Asimismo se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuyo objeto es regular la cotización a la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, habida cuenta de la especificidad de este colectivo de atención y sus dificultades de inserción laboral.
Como medida de carácter menor, se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, en procesos de incapacidad laboral.
En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se clarifica el régimen de seguridad social del personal de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atribuyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, por su inclusión en el Régimen General de Seguridad Social o en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disponiendo que de no ejercitarse la opción en el plazo establecido queden obligatoriamente incluidos en el Régimen General.
Se modifica así mismo el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, reduciendo el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas de cinco a cuatro años en términos similares a lo que la Ley establece para el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a las Mutualidades de funcionarios.
De igual modo se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.
 
IV
 
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o isla de destino.
Se introducen modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a fin de clarificar la competencia de los Presidentes de las Corporaciones locales con relación a las convocatorias de las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la correspondiente entidad.
Se reforma la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, actualizando la relación de obligaciones formales referidas a la documentación que han de aportar los afectados por la Ley, sin merma del necesario control.
Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, al objeto de regular las retribuciones de los miembros de Corporaciones locales que prestan servicio a dichas entidades en régimen de dedicación parcial.
Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, suprimiendo el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose a lo previsto en la normativa de Seguridad Social; y se define el concepto de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de Seguridad Social para el accidente de trabajo.
 
V
 
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a los solos y exclusivos efectos de la aplicación de los preceptos de la citada Ley, se establece la definición de las denominadas fundaciones estatales, que son aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, fijándose que su creación requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. En consonancia con la reforma anterior se modifican diversos preceptos de la Ley General Presupuestaria que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción a auditoría de cuentas por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Se da nueva redacción a los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria que regulan los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversiones y financiación –que pasan a denominarse programas de actuación plurianuales que deben elaborar y aprobar las Sociedades mercantiles estatales y las Entidades públicas empresariales. El objeto de la modificación es hacer más ágil y eficiente el procedimiento de elaboración y aprobación de tales documentos, al tiempo que se actualiza la normativa sobre la materia.
Otras modificaciones precisan el alcance de las auditorías de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social. También se modifican las normas aplicables a los créditos ampliables incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminando de la consideración de crédito ampliable al destinado al pago de productos farmacéuticos, con lo que se da carácter permanente a la exclusión temporal que se viene incorporando en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, y en lo que a las modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere, se incluyen entre las obligaciones aplicables a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal, que tengan su origen en resoluciones judiciales.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, ampliando sus funciones; se da nueva regulación a la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, que pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es, modificando sus funciones e incluyendo entre ellas la gestión y registro de los nombres y direcciones de dominio internet bajo el código de país correspondiente a España, y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S. A. (SEGIPSA), para aumentar su eficacia como ente instrumental para la gestión de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.
La necesidad de acometer la modernización del operador público postal para afrontar, entre otros retos, el proceso de liberalización de los servicios postales, iniciado por la Unión Europea en 1997, ha determinado que en la presente Ley se prevea la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica, adoptada por la mayoría de los países de nuestro entorno, se dota al operador público postal de la estructura y del marco jurídico apropiado que le permita operar con la suficiente flexibilidad en un mercado en progresiva liberalización.
La nueva «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que se creará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, asumirá desde su constitución todas las funciones desarrolladas en la actualidad por la entidad pública, en particular las derivadas de su condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sin perjuicio de mantener su condición de funcionarios públicos, se adapta a la especial naturaleza de la organización en la que se integran, así como a la singular excepcionalidad del proceso de transformación que ahora se acomete.
Entre las modificaciones de orden organizativo se incluye la adscripción del ente público Radiotelevisión Española a la Sociedad de Participaciones Industriales, al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégico para el Ente que permita compaginar la prestación del servicio público con el cumplimiento de los objetivos económicos y financieros que se establezcan en el citado plan estratégico. La adscripción es respetuosa con los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad que gobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemas de dirección y organización y, en particular, las funciones del Director general y el Consejo de Administración del mismo.
Por último, se clarifican las competencias de los distintos órganos administrativos, en materia de ordenación del mercado de tabacos y de variedades de semillas y plantas de vivero, adaptándolas a la actual organización departamental.
 
VI
 
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial. Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acorta el periodo de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, adelantando del 30 de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partir de la cual los billetes y monedas denominadas en pesetas dejarán de tener curso legal. Asimismo se permite la distribución de cantidades limitadas de moneda en euros antes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsito a la nueva moneda.
En materia de Mercado de Valores, se modifica su Ley reguladora. Se suprime la exigencia de que los miembros de la Bolsa participen como accionistas en la Sociedad Rectora de la misma, con ello se facilita el acceso a la condición de miembros de la Bolsa, aumentando el grado de competencia, y de otro lado se facilita la incorporación de las Bolsas españolas a las alianzas europeas o globales.
En lo atinente a la acción administrativa en materia de seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo una nueva regulación del procedimiento de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros, disponiendo que con carácter previo se formule dicha reclamación ante el Defensor del Asegurado de la entidad aseguradora o, en caso de no existir esta figura, el servicio o departamento que asuma las funciones para resolver las reclamaciones que formulen los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asimismo se habilita al Gobierno para definir reglamentariamente los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infracción del incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicios de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio y marca del carburante, obligación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.
En cuanto hace referencia a la acción administrativa en materia de exportación, se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, para permitir al Instituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas operaciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismo se modifican determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para acomodarla en mayor medida a la normativa comunitaria.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de puertos, se clarifica el régimen al que se encuentran sometidos los artefactos flotantes y demás instalaciones destinadas a la acuicultura existentes en las aguas del puerto, sujetando su establecimiento a autorización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de agricultura se declaran de interés general determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayuda aplicable transitoriamente a los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los operadores obligados a permitir la interconexión no lo hicieran voluntariamente, así como se modifican determinados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidad con la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de conformidad.
Finalmente, en materia de medio ambiente, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas; y en lo referente a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableciendo el criterio aplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidas con carácter general de financiación pública, pero que tienen indicaciones incluidas en la misma, cuando se produzca la fijación o revisión del precio a las que se refiere la propia Ley.
Por otra parte y mediante su incorporación expresa al artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la presente ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no solo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.
Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de los factores que determinan el rendimiento de la concesión, distribuirán equitativamente entre concesionario y usuarios los eventuales beneficios no previstos en el plan económico-financiero que pudieran derivarse de la favorable evolución del mercado, al tiempo que introducirán un mayor grado de eficiencia en el citado negocio concesional, porque incorporan un criterio más directamente relacionado con dicho negocio, como es el de la diferencia entre las intensidades medias diarias de tráfico real y de tráfico previsto en los respectivos planes económico-financieros, para la revisión de las tarifas de modo tal que, respetando el equilibrio económico-financiero, se pueda también conseguir una adaptación más flexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.
En consecuencia, parece necesario que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes en las concesiones de autopistas incorpore las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.
 
VII
 
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.
Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporal de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, extendiéndose a los hechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, al tiempo que se dispone que cuando en virtud de sentencia firme se reconozca una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos producidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la legislación que resultase aplicable, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

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