viernes, 15 de noviembre de 2013

Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

 
 


TEXTO

 
La unificación de las copiosas normas reguladoras de los derechos y deberes de los funcionarios locales se ha manifestado, en lo que a las clases pasivas se refiere, en la tendencia a la constitución de una Entidad de carácter nacional a la que se afiliarían obligatoriamente, a efectos de previsión, todos los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla. Así se dice, concretamente, en el artículo noventa y dos del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Mas las dificultades, inherentes a la constitución de un Órgano de esta naturaleza han hecho que hasta ahora sólo haya tenido efectividad práctica el Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios, creado por Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y reglamentado en diez de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.
Un principio de justicia, sin embargo, obliga a terminar con desigualdades hoy día existentes en este sector de las clases pasivas, superando, al propio tiempo, los viejos conceptos que todavía dominan nuestra legislación en la materia y dando entrada a criterios más progresivos en orden a una generosa política de previsión que ampare a los servidores de la Administración Local española.
Como instrumento para tan elevada finalidad se crea por la presente Ley la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Las repercusiones que su constitución ha de tener en orden al patrimonio y personalidad de las Entidades mutualistas ya existentes, aparte de otras razones, exigen que esta norma tenga jerarquía de Ley.
La nueva Mutualidad Nacional está presidida por el principio fundamental de la unidad de gestión, de cotización y de beneficios, con lo que se aspira a que desaparezcan aquellas lamentables diferencias que todavía existen, a la vez que se refuerza el sentido Mutualista mediante la adecuada participación de los beneficiarios en las cargas que el sistema implica, de forma que se sustituya el sentido de Beneficencia, contrario a la dignificación del que presta su esfuerzo a la Administración Local, por el sentido social que hoy domina la materia de previsión. La Mutualidad agrupa en su seno a todos los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla que sirvan a dichas Administraciones Locales.
Consecuencia obligada de tal principio de unidad es la incorporación o fusión en la nueva Mutualidad Nacional de los Montepíos o Instituciones análogas existentes, sin perjuicio del derecho de los funcionarios a constituir otras, de carácter puramente voluntario y exclusivamente a su cargo, ya que el esfuerzo de las Corporaciones Locales debe encauzarse únicamente a través de la Mutualidad Nacional para evitar que se caiga de nuevo en los males que con su creación se trata de corregir.
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá, en su día, quedar incorporada al Plan Nacional de Seguridad Social.
Las llamadas clases pasivas constituyen al presente una pesada carga para las Corporaciones Locales. De un lado, el aumento del coste de vida ha obligado a la elevación de las pensiones, y de otro, el aumento de la vida media humana hace que dicha carga gravite mayor número de años sobre los presupuestos locales. La Mutualidad Nacional ha de contribuir señaladamente a la solución de estos problemas al racionalizar y unificar los sistemas vigentes y al asumir incluso el pago de las pensiones que hoy día se satisfacen por las Corporaciones.
La presente Ley contiene otra innovación altamente beneficiosa, cual es el aumento periódico de las pensiones que disfruten los beneficiarios de la Mutualidad, que tendrá lugar quinquenalmente en forma análoga a como se halla establecido para los sueldos en activo.
La elección del sistema financiero que ha de regir la vida de la Mutualidad que se crea ha sido objeto de meditado estudio, para que, junto a las garantías más sólidas, ofrezca la deseable economía, sin perjuicio de la constitución de las necesarias reservas destinadas a inversiones para el cumplimiento de otros fines complementarios de la previsión social.
Se prevé transitoriamente un régimen inicial más flexible para asumir la actual carga de clases pasivas de las Corporaciones Locales, y, en definitiva, la sincronización de las inversiones con los Planes generales del Gobierno, a los cuales habrá de someterse necesariamente.
Por último, la Mutualidad asumirá la asistencia sanitaria de los funcionarios y obreros de plantilla afiliados a aquélla, con lo cual se obtendrá otra notable desgravación de los presupuestos locales, y asimismo se prevén préstamos a las Corporaciones que tengan por finalidad mejoras o beneficios de los funcionarios y obreros de plantilla a su servicio.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
 
DISPONGO:

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