viernes, 26 de julio de 2013

Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas

 
 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.
La regulación hasta ahora vigente en materia de protección a las familias numerosas se encuentra en la Ley 25/1971, de 19 de junio, que, si bien ha venido siendo objeto de modificaciones, no se ajusta a la realidad social y económica de nuestros días. Por otra parte, por tratarse de una norma preconstitucional, muchos conceptos han quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella han caído en su mayor parte en desuso, no correspondiéndose con la actual organización del Estado donde el ámbito de competencias de las distintas Administraciones públicas es completamente diferente al de la época en que se promulgó la mencionada ley.
Actualmente, las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones locales.
Por estas razones se hace precisa una actualización de la legislación sobre protección a las familias numerosas que tenga en cuenta todos estos aspectos y que aborde de una manera más flexible y adecuada a la realidad social la noción de familia numerosa.
Esta ley viene a dar respuesta a esta necesidad. En el título I se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.
Las principales novedades que se incorporan en este título I se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores ; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
De este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa, como son las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos, aunque no exista convivencia, siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento, y dos o más huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda, siempre que no se hallen a expensas de la persona con la que conviven.
En cuanto a las condiciones de la familia numerosa, se introducen modificaciones en relación con los requisitos de nacionalidad y residencia. Se mantiene el derecho a tener la condición de familia numerosa a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, siempre que al menos uno de los ascendientes ejerza una actividad laboral o profesional en España, aunque residan en otro Estado miembro, y se extiende este derecho a los nacionales de otros países residentes en España en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que residan en España todos los miembros que den derecho a los beneficios que regula la ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Otra importante novedad se refiere a las categorías en que se clasifican las familias numerosas, que pasan de tres a dos: general y especial, en correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro país, que aconseja agrupar, por una parte, a las familias numerosas con menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen cinco o más de cinco hijos. Sin embargo, se han introducido también algunos criterios cualitativos para clasificar a las familias: la condición de minusválido de los hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos, adopciones o acogimientos múltiples.
En relación con el título acreditativo de la condición de familia numerosa, será expedido por las comunidades autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.
El título II se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una modificación directa de alguna ley vigente, ya que estos últimos se encuentran recogidos en la disposición adicional primera.
En este título II se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador en familias numerosas cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar ; también se establece la posibilidad de establecer por negociación colectiva un régimen de preferencias en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores por cuenta ajena que formen parte de familias numerosas.
En materia de actividades y servicios públicos o de interés general, se prevé un régimen de derechos de preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios culturales. Asimismo, en el área de educación, el subsidio de educación especial e incremento de la prestación por infortunio familiar del seguro escolar. Se prevé que las Administraciones públicas adopten las medidas necesarias para que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en servicios de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a estas materias, se prevé que la Administración General del Estado promueva la responsabilidad social de las empresas y agentes sociales a fin de que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en el acceso al mercado laboral, vivienda, crédito y actividades de ocio y culturales.
En el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie de beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, que se articulan con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el Gobierno.
En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.
El título III regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones. Aunque la potestad sancionadora en esta materia se ejerce por las comunidades autónomas, debe enmarcarse en la clasificación y tipificación de las infracciones y sanciones definidas en esta norma, así como en las normas generales previstas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Específicamente, se prevé la posibilidad de imponer como medida provisional la suspensión de efectos del título de familia numerosa mientras se tramite el expediente sancionador.
En la disposición adicional primera se tratan diversos beneficios en materia de Seguridad Social y empleo que suponen modificaciones de normas legales vigentes, incluyendo el incremento del límite de rentas para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo y la ampliación del período de reserva del puesto de trabajo y de su consiguiente consideración como período de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o madres de familia numerosa.
La disposición adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los beneficios previstos en esta ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar la acción protectora de esta ley por parte de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La disposición adicional tercera, por su parte, prevé la exención de cualesquiera tasas y demás derechos de expedición que pudieran ser de aplicación para obtener la documentación precisa para la expedición o renovación del título de familia numerosa que sean competencia de la Administración General del Estado, y posibilidad de su establecimiento por las comunidades autónomas y corporaciones locales respecto a la documentación competencia de las mismas.
En la disposición adicional cuarta se reforma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, a los efectos de extender ciertos beneficios contemplados en esta ley a personas en quienes concurran determinadas circunstancias familiares.
En la disposición adicional quinta se prevé que las exenciones que recoge el artículo 12.1.a) de la ley no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las que existan en el momento de entrada en vigor de la ley.
En la disposición adicional sexta se crea el Observatorio de la Familia con la finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.
En la disposición adicional séptima se establece que los poderes públicos deberán contemplar medidas específicas para facilitar la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.
Las disposiciones transitorias de esta ley articulan el paso de la anterior clasificación de las familias numerosas en tres categorías a la prevista en esta ley en tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías. Asimismo, se señala la subsistencia, en tanto no se produzca un desarrollo de las previsiones de esta ley, de los beneficios vigentes al amparo de la normativa que ahora se deroga, si bien se regula la aplicación de los beneficios previstos para las anteriores tres categorías a la nueva clasificación en dos categorías, optando por aplicar a las familias clasificadas en la categoría general los beneficios previstos para la primera categoría, mientras que para las incluidas en la categoría especial se aplicarían los previstos en la categoría de honor.
Queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, y el Gobierno deberá dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la ley, para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de las unidades familiares y la categoría en que éstas se encuentren clasificadas.
Finalmente, se establecen en la disposición final primera los artículos de esta Ley que resultan de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.a, 7.ª y 17.ª de la Constitución.

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