martes, 4 de junio de 2013

Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé en su artículo 91 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de coches de minusválidos, de conformidad con la definición que de éstos contiene el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que pasa a denominarlos «vehículos para personas con movilidad reducida».
Asimismo, la misma Ley prevé la aplicación del mismo tipo impositivo a los servicios de reparación de dichos vehículos y de los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías en silla de ruedas. El número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define los vehículos para personas con movilidad reducida como aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos especialmente, y no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas. La aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos está llevando, en muchos casos, a interpretaciones poco deseables y contrarias al espíritu que la inspiran. Por ejemplo, en respuestas a consultas tributarias, la Administración ha manifestado que los servicios de adaptación de microbuses para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas no podían gozar de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento por «tratarse de un autobús de gran capacidad». O que la adquisición de un vehículo al que se instalaba una rampa elevadora para poder transportar a los hijos minusválidos del consultante debía gravarse al tipo del 16 por ciento, «pues dicho vehículo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni tampoco tiene consideración de coche de minusválido».Por ello, a la vista de la regulación vigente, parece necesario, en orden a la justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.

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