miércoles, 5 de junio de 2013

Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Los Boletines Oficiales de la Provincia se crean por Real Orden de 20 de abril de 1833, donde se establece en cada capital de provincia un diario o boletín periódico en el que se insertarían todas las órdenes, disposiciones y prevenciones que tuvieran que hacerse a las justicias y Ayuntamientos de los pueblos por cualquier autoridad.
La citada norma creó y generalizó los boletines oficiales para todas las provincias, pero no especificó la organización administrativa responsable de su edición y coste económico, así como de la dirección y ordenación de las inserciones de disposiciones y anuncios.
Con posterioridad surgen numerosas disposiciones (Reales Órdenes de 26 de marzo de 1837, 5 de julio de 1837, 6 de abril de 1839, 4 de abril de 1840, 24 de mayo de 1846, 3 de septiembre de 1846, 21 de enero de 1849, 15 de julio de 1849 y 8 de octubre de 1856) que completan la Real Orden de creación de estos boletines oficiales, atribuyendo a los entonces Jefes Políticos la responsabilidad de la edición de los mismos, siendo los órganos decisorios para la inserción de los correspondientes textos, atribuciones éstas que obedecían a su configuración como agentes estatales de comunicación y control de las provincias y de las autoridades locales, a quienes trasladaban las disposiciones dictadas por el Gobierno, verificando su obligado cumplimiento.
A partir de las Reales Órdenes de 8 de octubre de 1856 y de 1 de agosto de 1871, la gestión material del servicio de edición de los Boletines Oficiales de la Provincia pasa a ser responsabilidad de las Diputaciones Provinciales quienes, además, asumían el coste de tal edición, que pasó a considerarse como obligación de dichas Entidades.
 
II
 
Esta regulación de los Boletines Oficiales de la Provincia ha dado lugar, desde hace largo tiempo, a diversos problemas derivados, fundamentalmente, de la falta de adecuación de esta normativa a la nueva configuración territorial del Estado, lo que ha llevado a la existencia de un consenso generalizado en torno a la necesidad de una reforma legal que clarifique definitivamente esta cuestión nuclear y, con ello, el régimen de gestión de este servicio.
La disposición adicional quinta de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dio una nueva redacción al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, añadiéndose un nuevo párrafo a dicho artículo, donde se establece que "Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la Provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares". Con este precepto se resolvió el problema económico planteado a las Diputaciones a la hora de hacer frente a los gastos ocasionados por la prestación de este servicio, si bien seguía sin existir una regulación específica del régimen jurídico de estos boletines.
Por su parte, el Congreso de los Diputados aprobó el 13 de diciembre de 2000 una Proposición no de Ley, en la que "insta al Gobierno a que, tras los oportunos estudios y consultas, se proceda a dictar la normativa adecuada del servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia. Entre otros aspectos, esta nueva normativa preverá la posibilidad de que aquellas Comunidades Autónomas, en que así lo acuerden sus respectivos Parlamentos, puedan unificar en una sola publicación oficial los Boletines Oficiales de las Provincias de su territorio con el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo Gobierno autonómico y los entes locales de su ámbito territorial".
En cumplimiento de este acuerdo, la presente Ley dota a los Boletines Oficiales de la Provincia de un marco jurídico completo y acorde con la actual configuración de la provincia en la Constitución Española de 1978 y en la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como entidad local dotada de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, previéndose expresamente la posibilidad de integración de estos boletines en el de la Comunidad Autónoma respectiva.
 
III
 
Así, se configura expresamente al Boletín Oficial de la Provincia como un servicio público de ámbito provincial, competencia de las Diputaciones Provinciales, a las que corresponde su edición y gestión. Al tratarse de una atribución competencial, es necesaria una norma con rango de Ley por imperativo del artículo 7.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, donde se establece que las competencias propias de las entidades locales territoriales sólo podrán determinarse por Ley.
En este sentido, la necesidad de que las distintas Administraciones públicas y la propia Administración de Justicia dispongan de un instrumento para dar publicidad a sus disposiciones y actuaciones en el ámbito provincial queda atendida, estableciendo en la Ley la inserción obligatoria de aquéllas.
Por otra parte, como viene sucediendo en la actualidad, la publicación de los textos estará sujeta a la correspondiente ordenanza reguladora del servicio aprobada por la Diputación Provincial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo la suscripción obligatoria para los Entes locales de la provincia.
 
IV
 
En las disposiciones adicionales se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan acordar la integración de los Boletines Oficiales de sus Provincias en el Boletín Oficial de la Comunidad, a fin de posibilitar una simplificación en los instrumentos de publicidad normativa existentes, si bien dicha posibilidad deberá contar con el acuerdo de la Diputación Provincial, a fin de respetar los ámbitos de autonomía de la provincia y de la Comunidad Autónoma respectiva.
Por otro lado, también se contempla el reconocimiento de los regímenes especiales derivados de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía recogidos en los artículos 39 a 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
 
V
 
Por último, la Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, por tratarse de una base del régimen jurídico administrativo que garantiza un tratamiento común a todos los ciudadanos, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (principio de publicidad de las normas), a lo que hay que añadir, en el presente caso, la relación existente con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, recogido en el artículo 120.1 de la Constitución.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8 de la sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, señala, por un lado, que la publicación de los actos jurídicos emanados de las Corporaciones Locales en los Boletines Oficiales de las Provincias ha de considerarse una decisión básica incardinable en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.18.a de la Constitución, pues exige un tratamiento común y uniforme en todo el territorio del Estado que sólo puede garantizar el legislador estatal, y, por otro lado, que la publicación de anuncios y acuerdos en el Boletín Oficial de la Provincia resulta plenamente acorde con la dimensión constitucional que a ésta atribuye el artículo 141 de la Constitución, en su doble condición de agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las que hay que incluir las de las propias Corporaciones Locales en que se organiza territorialmente este último.

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