miércoles, 5 de junio de 2013

Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Comunicación C(2004)43, de 13 de enero de 2004, de la Comisión Europea, relativa a las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, emplaza a los Gobiernos de los Estados miembros a que, antes del 30 de junio de 2005, modifiquen sus regímenes de ayudas al transporte marítimo para adaptarlos a los criterios fijados en ellas.
Tras analizar la normativa española en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo, concretamente el régimen de entidades navieras en función del tonelaje, recogido en el Capítulo XVII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y compararla con las nuevas Directrices, el Gobierno español ha confirmado a la Comisión la aceptación de las propuestas de modificar su legislación antes del 30 de junio de 2005, introduciendo los cambios necesarios para que las ayudas de Estado al transporte marítimo en España sean conformes con aquellas. Estas modificaciones se concretan en los siguientes asuntos:
Extensión del mencionado régimen a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de los buques incluidos en el régimen especial.
Se permite la aplicación del régimen a los buques de remolque que realicen actividad de transporte marítimo, entendiéndose como tal cuando menos del 50 por ciento de los ingresos de la actividad de remolque realizada durante el período impositivo procedan de la actividad realizada en puertos o de la prestación de ayuda a buques autopropulsados para llegar a puerto. Se amplía también el régimen a las dragas que realicen actividad de transporte marítimo, entendiéndose que existe tal cuando, durante el período impositivo, más del 50 por ciento de los ingresos de la actividad sea el depósito en el fondo del mar de los materiales extraídos. En este caso, la aplicación del régimen especial queda limitado a esta parte de actividad de transporte. Se exige que los buques con actividad de remolque y de dragado que se incluyan en el régimen especial deban estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Se permite a los interesados que puedan incluir en sus solicitudes buques no registrados en España o en otro Estado de la Unión Europea, siempre que mantengan o incrementen el porcentaje de tonelaje neto bajo registro comunitario respecto del tonelaje total de buques de la entidad acogidos a este régimen especial. El incumplimiento de esta última condición supondrá la exclusión del régimen especial de aquellos buques que hayan motivado dicho incumplimiento, salvo que la entidad explote al menos el 60 por ciento de su tonelaje neto bajo registro comunitario.
Por otra parte, el actual régimen de entidades navieras en función del tonelaje fue autorizado por la Comisión Europea en su Decisión de 27 de febrero de 2002. Ulteriormente, el Gobierno español, mediante Carta de 17 de noviembre de 2003, presentó una propuesta de modificación relativa a la inclusión en el régimen de los servicios prestados al buque adscrito al régimen (practicaje, remolque, amarre y desamarre), así como a los servicios relacionados con la carga del buque (carga y descarga, estiba y desestiba). La Comisión ha aprobado la propuesta de modificación en su Comunicación C(2004)1931/2, de 28 de mayo de 2004, por lo que tales actividades quedan incluidas en la explotación de buques propios o arrendados.
Por último, la citada Comunicación C(2004)43, en el apartado 3.2, «Costes salariales», establece que los Estados miembros autoricen diversas reducciones de los costes y cargas ligadas al empleo de marinos comunitarios en los buques matriculados en ellos, hasta alcanzar niveles acordes con los estándares mundiales. La propia Directriz indica que en el caso de los buques que presten servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Comunidad tan sólo se considerarán, a efectos de las medidas aquí contempladas, como «marinos comunitarios» los nacionales de la Comunidad y de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Para adaptar nuestro ordenamiento a esta Directriz se introducen las modificaciones necesarias en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En cuanto a la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social, ya vigente en el marco del régimen económico y fiscal de Canarias, esta Ley especifica la obligación del Estado de efectuar la aportación correspondiente al presupuesto de la Seguridad Social.
 
II
 
La Comisión Europea adoptó el pasado 7 de julio de 2004 unas nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (Comunicación 2004/C 244/02), por las que se emplaza a los Estados miembros a que adapten todos los regímenes vigentes de ayuda que no sean regímenes de ayudas estatales de salvamento y reestructuración que sigan en vigor después del 31 de mayo de 2005, para excluir de su ámbito de aplicación cualquier ayuda que pueda concederse a grandes o medianas empresas durante el período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas de conformidad con un régimen autorizado, siempre que la Comisión no hubiera sido informada de las mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración.
Dicha adaptación obliga a establecer una incompatibilidad entre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración con otros regímenes de ayuda que pudieran aplicar las empresas durante el período de reestructuración. Los regímenes sobre los que recae tal incompatibilidad son el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, establecido en el Capítu­lo XVII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como determinadas exenciones, bonificaciones, reducciones y regímenes fiscales especiales establecidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
 
III
 
La Comisión Europea, por Decisión de 26 de enero de 2005, ha autorizado la Ayuda de Estado N 128/2004 como compatible con el Tratado CE. Mediante esta Decisión se prorroga hasta 31 de diciembre de 2006 parte de las ayudas contempladas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ayuda N 144/A/96), que habían vencido el 31 de diciembre de 2003. En concreto, la que se refiere a la posibilidad de materializar las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en la suscripción de títulos de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos Autónomos, siempre que se destine a financiar inversiones en infraes­tructuras o de mejora o protección del medio ambiente en territorio canario.
La disposición transitoria octava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en base al vencimiento temporal de la Ayuda N 144/A/96, limitó la materialización en deuda pública de las dotaciones a la RIC a las realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta 31 de diciembre de 2003. Por tanto, de acuerdo con la nueva autorización es necesario, mediante norma legal, prorrogar de nuevo esta posibilidad contemplada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, hasta 31 de diciembre de 2006.

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