lunes, 3 de junio de 2013

Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera

 
 

TEXTO CONSOLIDADO
 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Esta Ley tiene por objeto la introducción de diversas medidas tributarias. En primer lugar, el Capítulo I modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con varias finalidades. Por una parte, se hace necesario modificar su artículo 32, en relación con las normas que regulan la doble imposición internacional en caso de dividendos y participaciones en beneficios derivados de la titularidad de acciones y participaciones en entidades no residentes en territorio español, al objeto de adaptar sus previsiones al contexto económico internacional actual y ante la necesidad de facilitar el proceso de integración de las empresas españolas en el marco europeo. En ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollan y aplican distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, se aumenta en un 20% la deducción en inversiones en vehículos ecológicos. Por otra parte, se modifican las normas relativas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones para cumplir con las previsiones de la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Finalmente, se introducen modificaciones en el régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.
En segundo lugar, se introducen las medidas necesarias para dar ejecución a los acuerdos de la II Conferencia de Presidentes, celebrada en Madrid el día 9 de septiembre de 2005, dirigidos a proporcionar a las Comunidades Autónomas recursos adicionales para financiar el sistema sanitario. Entre el conjunto de medidas acordadas figura la atribución de mayor capacidad normativa en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Por último, se procede a dar ejecución a las medidas legislativas en materia fiscal que han sido acordadas por el Gobierno con el sector del transporte por carretera con el objeto de paliar la situación generada por la constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles.
Con tales objetivos, la presente Ley se estructura en cuatro capítulos, seis artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.
 
II
 
El contexto internacional de globalización económica en el que se produce la expansión internacional de la empresa española y los principios planteados por el mercado único requiere valorar las consecuencias que se derivan de la aplicación de los sistemas para eliminar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en el capital de entidades no residentes. Con tal fin, el artículo primero modifica el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tiene por objeto permitir la reducción de la cuota íntegra del Impuesto, en la parte correspondiente a dichas rentas, en el importe de los gravámenes que hayan recaído sobre los beneficios con cargo a los que se distribuyen los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por los sujetos pasivos residentes por sus inversiones en entidades no residentes. En su redacción vigente, tal deducción alcanza a los que hayan sido satisfechos por la filial que los distribuye, por las filiales directamente participadas por aquella y por las filiales directamente participadas por estas últimas, es decir, la deducción alcanza a los impuestos pagados por las filiales de hasta un tercer nivel. La presente Ley extiende las posibilidades de deducción a los impuestos que hubieran soportado todas las filiales de cualquier nivel, siempre que cada relación entre filiales reúna las condiciones de participación mínima del 5 por ciento y mantenimiento de la misma durante un período de un año, anterior o posterior a la distribución de beneficios.
El artículo segundo modifica asimismo el apartado 2 del artículo 39 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el objeto de incrementar el porcentaje de deducción por la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, desde el 10 al 12 por ciento, para dar cumplimiento en este punto a los acuerdos del Gobierno con el objeto de paliar la situación creada por la subida del precio de los carburantes.
Por otra parte, la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha venido a modificar determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Estas normas europeas tienen por objeto establecer un régimen de neutralidad fiscal aplicable a las rentas determinadas en operaciones de reestructuración empresarial, que consiste en el diferimiento de su tributación hasta una transmisión posterior de los elementos patrimoniales y las participaciones en el capital de las sociedades que hubieran sido objeto de transacción. Su transposición actual se encuentra recogida en el régimen tributario especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el artículo tercero de la presente Ley tiene por objeto transponer a la legislación española aquellas modificaciones que no se encuentran recogidas en la actualidad.
La incorporación al ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE de las operaciones de traslado del domicilio social de una Sociedad Anónima Europea (SE) o de una Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ha dado lugar a la modificación de su título. En la medida en que la transposición de las previsiones comunitarias en esta materia se incorporan al Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se procede a su modificación con el objeto de que haga referencia a las mismas.
Además, la Directiva recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial. Se trata de un negocio jurídico conocido en nuestro Derecho mercantil y que ya estaba recogido en el referido régimen tributario especial. El segundo apartado del artículo tercero modifica la definición de estas operaciones de escisión con el objeto de ajustarla a las previsiones de la Directiva, que exige que tanto los elementos patrimoniales que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
Por otro lado, la modificación de la Directiva ha tenido en cuenta que los estatutos y normas sobre voto en una sociedad pueden exigir mayorías cualificadas, de tal manera que una participación que atribuya una mera mayoría simple pudiera no ser suficiente para disponer del verdadero control de la entidad. En consecuencia, el apartado tres del artículo tercero dispone, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la extensión del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante operaciones de canje de valores, que tienen lugar cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto de una entidad.
Recientemente, se han aprobado nuevas normas mercantiles en el Derecho comunitario con el objeto de disponer de dos formas jurídicas nuevas de entidades mercantiles. El Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y el Reglamento (CE) n.° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, recoge el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE). La Directiva de armonización fiscal referida ha introducido diversas modificaciones con el objeto de tener en cuenta las consecuencias derivadas de la existencia de estas dos nuevas sociedades. En primer lugar, se ha ampliado su ámbito subjetivo de aplicación con el objeto de abarcar a estas últimas. Además, se han incluido disposiciones dirigidas a determinar las consecuencias tributarias derivadas del cambio de domicilio social de la SE y de la SCE regulados en los artículos 8 y 7 de sus respectivos estatutos. Así, los apartados cuatro y nueve del artículo tercero tienen por objeto trasponer a nuestra imposición los efectos previstos para el caso del traslado del domicilio social desde un Estado miembro a otro, basados en el diferimiento de la tributación de las rentas que pudieran imputarse a la entidad por la diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y su valor contable, a condición de que el mismo permanezca afecto a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de origen.
El apartado cinco del artículo tercero se limita a cambiar la referencia que contenía el artículo 84.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al título de la norma comunitaria, que ha sido modificado por la Directiva 2005/19/CE, con el objeto de incluir en el mismo la mención a las nuevas operaciones cuyo régimen fiscal es objeto de armonización.
Los apartados seis y siete del artículo tercero, referidos respectivamente a las operaciones de canjes de valores y a las de fusión, escisión y aportación de activos, tienen por objeto determinar cómo opera el régimen de diferimiento fiscal en los casos en que los socios de las entidades que celebran dichas transacciones tienen la consideración de entidades en régimen fiscal de atribución de rentas. De acuerdo con este último, las que pudieran derivarse de tales transmisiones se atribuirían a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, quienes estarían así sujetos a gravamen. Pues bien, siguiendo las nuevas normas comunitarias, éstos deben disfrutar asimismo del régimen de diferimiento fiscal.
Por otra parte, es posible que en estas operaciones se proceda a transmitir establecimientos permanentes que la entidad residente en España tenga en el extranjero. El artículo 92 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tiene en cuenta que dicho centro de actividad haya determinado pérdidas en el pasado que se integraron en la base imponible de la sociedad y que hubieran excedido de los ingresos computados. El apartado ocho del artículo tercero elimina el límite temporal que se establecía para determinar el saldo existente entre resultados positivos y negativos imputados, y dispone la tributación de la plusvalía derivada de la transmisión en el importe necesario para cubrir ese saldo negativo. Asimismo, en el caso en que las rentas del establecimiento permanente no hubieran estado exentas, se dispone la tributación del resto de la plusvalía junto con la deducción de los impuestos que se hubieran devengado en el caso de que el régimen fiscal de la Directiva no hubiera sido de aplicación.
 
III
 
La II Conferencia de Presidentes de las Comunidades Autónomas abordó la necesidad de proporcionar mayor financiación con el objeto de garantizar una asistencia sanitaria de calidad y concluyó con el acuerdo para adoptar un conjunto de medidas de diversa índole. El subsiguiente Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas, con la especificación del reparto entre Comunidades Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía. El Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, procedió a recoger las más urgentes, entre las que figuraba el incremento de la fiscalidad que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.
Dichos acuerdos también recogían la necesidad de incrementar la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en relación con los impuestos indirectos sobre Hidrocarburos y Matriculación de Vehículos. La presente Ley procede a dar ejecución a estas medidas. Con tal objeto, su Capítulo II introduce las modificaciones oportunas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
 
IV
 
La constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles desde hace meses ha provocado importantes dificultades económicas al sector del transporte por carretera. El Consejo de Ministros del pasado 24 de junio de 2005 propuso un conjunto de medidas dirigidas a paliar la situación generada. Desde dicha fecha, se constituyeron diversas mesas de trabajo y se vinieron celebrando reuniones con el sector. Como conclusión a todas estas iniciativas, el Gobierno llegó a un nuevo acuerdo con el Comité Nacional del Transporte por Carretera, las principales asociaciones representantes de las empresas cargadoras y las organizaciones sindicales con mayor implantación en el sector del transporte por carretera, cuyas medidas fueron recogidas en un acuerdo posterior adoptado por el Consejo de Ministros en su sesión del pasado 21 de octubre de 2005.
La presente Ley procede a dar ejecución a las iniciativas acordadas en materia fiscal que se refieren a la mejora de la deducción en inversiones en vehículos ecológicos dentro del Impuesto sobre Sociedades, antes referida, a la reducción del 75% del Impuesto sobre las Primas de Seguros durante el año 2006 y a la bonificación del 50% de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para los ejercicios 2006 y 2007. Estas dos últimas iniciativas figuran en los Capítulos III y IV del texto de la presente Ley.
 
V
 
La disposición adicional primera recoge, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la fecha de aplicación del régimen especial en relación con las entidades de otros Estados miembros para las que la Directiva 2005/19/CE ha ampliado el ámbito de aplicación.
En cuanto a la disposición transitoria, regula la aplicación del nuevo concepto de escisión parcial para aquellas operaciones que sean acordadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que afecta a las operaciones reguladas en el artículo 83, apartado 2.1.º, letras b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, se incluyen cuatro disposiciones finales. La primera regula el tipo de gravamen de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, adaptándolo al de las entidades parcialmente exentas.
La segunda modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se aprobó a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los usuarios de los servicios e instalaciones portuarias, y que ahora se modifica para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha proclamado que las llamadas «tarifas» por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.
Por la disposición final tercera se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trafico, para incluir una nueva tarifa en el caso de transmisiones de vehículos como consecuencia de la fusión de sociedades.
La disposición final cuarta contiene cuatro apartados. El primero dispone la entrada en vigor de esta Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El segundo se refiere a las modificaciones introducidas en el apartado 2 del artículo 32, que entrarán en vigor para períodos impositivos iniciados durante 2005. El apartado tercero se refiere a la entrada en vigor de las modificaciones del apartado 2 del artículo 39 y de las modificaciones relacionadas con el régimen especial de las fusiones, que serán de aplicación en los períodos impositivos iniciados en el año 2006. El cuarto apartado establece una excepción a la norma general de entrada en vigor: se precisa que el tipo de gravamen aplicable a la Entidad Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias es aplicable con carácter retroactivo a los períodos impositivos iniciados a partir del año 2000.

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