lunes, 10 de junio de 2013

Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Esta Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias y la regulación del régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
Así, se transponen las siguientes directivas:
a) La Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad.
b) La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. c) La Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Por otro lado, se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones, y se posibilita en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo que las aportaciones efectuadas a fondos de pensiones de otros Estados miembros tengan el mismo tratamiento fiscal que las realizadas a fondos de pensiones españoles.
Esta Ley incluye, asimismo, siete disposiciones finales. En la primera se modifica el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a Aragón y Galicia, a solicitud de dichas Comunidades Autónomas, en la lista de Comunidades Autónomas en las que es obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto. En la disposición final segunda se regula la reversión de las diferencias temporales derivadas de la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, cuando se produce una pérdida definitiva de los bienes arrendados por causa no imputable al contribuyente. En la disposición final tercera se modifica el ar-tículo 25 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En la disposición final cuarta se adiciona una nueva disposición adicional séptima a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Finalmente, en la disposición final séptima se regula la entrada en vigor de esta Ley, que será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 
II
 
La creciente liberalización del sector del gas y la electricidad, destinada a completar el mercado interior comunitario de ambos productos, ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las reglas comunitarias conforme a las cuales se ha venido determinando hasta ahora la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estos suministros. Así, la aprobación de la Directiva 2003/92/CE hace necesaria la modificación de aquellos preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que determinan dicha tributación.
Las entregas de gas distribuido por redes y de electricidad se consideran entregas de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con otros bienes, no es fácil el seguimiento de su recorrido, por lo que no es factible la aplicación a los intercambios intracomunitarios de estos bienes del régimen establecido con carácter general para dichos intercambios. La consecución de un auténtico mercado interior de gas y electricidad, en el cual la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no suponga obstáculo alguno, obliga a la localización de las entregas de gas y electricidad a revendedores en el lugar en el que estos tengan la sede de su actividad, establecimiento permanente o, en defecto de los anteriores, el lugar de su domicilio, siempre que sean dichos lugares aquellos desde los que se ha contratado el suministro. De esta manera se evita que las empresas que pretenden beneficiarse de la existencia de un mercado comunitario para estos bienes tengan que soportar cuotas del impuesto en países distintos de aquellos en los que se encuentran establecidas. El resultado que se obtiene con esta modificación es equivalente al que resulta de la aplicación de las normas que regulan el tráfico intracomunitario entre empresas, si bien la solución que se adopta es distinta desde un punto de vista técnico, lo que permite eliminar los problemas que ocasiona la especialidad existente en la distribución de estos productos. En la fase de consumo del gas y la electricidad, las correspondientes entregas han de considerarse efectuadas allí donde se produzca el consumo efectivo de estos bienes, considerándose como tal el lugar en el que se encuentre el contador con el que se efectúe la medición de los bienes adquiridos. Todas estas reglas de tributación se contienen en el nuevo apartado siete que se añade al artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La modificación a que se acaba de hacer referencia ha de completarse con la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el proveedor de gas o electricidad no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto y su cliente se encuentra identificado en dicho territorio. En este sentido se modifica el artículo 84 de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre. El gas y la electricidad se suministran a través de redes de distribución, lo que origina la prestación de determinados servicios que aseguren el acceso a tales redes. El adecuado funcionamiento del impuesto en relación con estas prestaciones de servicios aconseja igualmente el establecimiento de reglas específicas con el mismo fin que se ha señalado con anterioridad respecto a los suministros de gas y electricidad. A tal efecto, se modifica el apartado 5.º del artículo 70.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en consonancia con lo previsto en la Directiva que se transpone. Finalmente, y a la vista de las modificaciones comentadas, se introducen diversos ajustes técnicos que tienen como objetivo asegurar el adecuado funcionamiento del tributo. A esta razón responden las modificaciones de los artículos 9, 13, 66, 92, 119 y 170 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
 
III
 
Esta Ley procede, asimismo, a la transposición de aquellos aspectos de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que así lo requieren. En efecto, esta Directiva ha dejado un amplio margen de flexibilidad a los Estados, incluso en relación con los plazos para incrementar los niveles nacionales de imposición en los escasos supuestos en que los nuevos niveles mínimos comunitarios quedan por encima de dichos niveles nacionales. Por otra parte, la nueva Directiva prevé posibilidades diversas para los Estados miembros, que son soberanos para decidir su establecimiento. Teniendo en cuenta esta flexibilidad, son pocas las modificaciones que la nueva Directiva obliga a poner en práctica de manera inmediata, que quedan limitadas a la modificación de algunos de los preceptos contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referidos al Impuesto sobre Hidrocarburos y al Impuesto sobre la Electricidad, y a la creación formal de un nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón.
En cuanto a las modificaciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la mayor parte de ellas se refiere al nuevo encaje formal en la estructura del impuesto de los biocarburantes y biocombustibles y del gas natural, pero sin que la tributación efectiva actual se modifique. No obstante, se procede a la reducción del tipo impositivo del gas licuado de petróleo (GLP) utilizado como carburante de uso general y a la fijación de un tipo cero para el gas natural utilizado como combustible o como carburante en motores estacionarios. Por otra parte, sin una vinculación directa con la transposición de la Directiva, se suprime el requisito del marcado fiscal para la aplicación de tipos reducidos a los hidrocarburos gaseosos, puesto que se trataba de una previsión contenida en la redacción original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (artículo 50.3) que nunca fue puesta en práctica reglamentariamente, ya que el marcado fiscal se ha limitado a productos líquidos como el gasóleo y el queroseno. En cuanto al Impuesto sobre la Electricidad, siendo su actual estructura conforme con las previsiones de la Directiva, la única novedad que se introduce es la fijación de un importe mínimo de percepción, fijado en euros por megavatio-hora (MWh), que se corresponde con el nivel impositivo mínimo que fija la Directiva. Y respecto al Impuesto Especial sobre el Carbón, que se regula en un nuevo Título III que se adiciona en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe destacarse que, con arreglo a las posibilidades de no sujeción o de exención que la propia Directiva 2003/96/CE ofrece, su creación no ha de representar, con carácter general, una carga tributaria efectiva para el carbón que se consume en España.
 
IV
 
La Directiva 2003/123/CE ha modificado la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. La Directiva 90/435/CEE introdujo disposiciones comunes en relación con el pago de dividendos y otros beneficios distribuidos, concebidas de modo que resultasen neutras desde la óptica de la competencia. El objetivo era eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz.
La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/435/CEE ha puesto de relieve diversos aspectos en que cabría mejorar su texto, para así extender los efectos favorables de las normas comunes aprobadas en 1990. Esto se ha llevado a cabo a través de la Directi­va 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, que modifica la directiva citada con anterioridad. El artículo 2 de la Directiva 90/435/CEE define qué sociedades entran en su ámbito de aplicación, y su anexo contiene una lista de aquellas. Ciertas formas de sociedades no figuraban en esa lista, aun cuando se consideraran residentes a efectos fiscales en un Estado miembro y estuvieran sujetas en él al Impuesto sobre Sociedades. Por ello, se ha ampliado el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva 90/435/CEE, de modo que su ámbito englobe otras entidades que puedan desarrollar actividades transfronterizas en la Comunidad si cumple todas las condiciones establecidas en esa Directiva. Para ampliar el alcance de las ventajas de la Directi­-va 90/435/CEE, el umbral de participación necesario para que una sociedad sea considerada sociedad matriz, y la otra, su sociedad filial debe rebajarse gradualmente del 25 al 10 por ciento, en un periodo que se inicia en 2005 y concluye en 2009. Por otro lado, el pago de beneficios distribuidos a un establecimiento permanente de una sociedad matriz y la percepción de dichos beneficios por este establecimiento deben dar lugar al mismo trato que rige entre una sociedad filial y su sociedad matriz. Aquí debe incluirse el caso en que una sociedad matriz y su sociedad filial estén situadas en el mismo Estado miembro y el establecimiento permanente esté situado en otro, salvo que se encuentre ubicado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. En consecuencia, la transposición de la Directiva 2003/123/CE exige efectuar modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, concretamente, en su artículo 14, apartados 1.h) y 2.
 
V
 
La Comisión Europea, desde que publicara el 19 de abril de 2001 la comunicación «La eliminación de los obstáculos fiscales a las prestaciones por pensiones transfronterizas de los sistemas de empleo», ha desplegado una gran actividad con vistas a racionalizar, desde su punto de vista, la fiscalidad de las pensiones en el seno de la Unión Europea.
En el ámbito de las aportaciones transfronterizas, las instituciones de la Unión Europea, fundamentalmente la Comisión, siempre han cuestionado las reticencias de los Estados miembros, con carácter general, para otorgar incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros en las mismas condiciones que si las aportaciones se hicieran a fondos localizados en ese Estado, dentro de los sistemas colectivos o de empleo. La Comisión Europea ha señalado que dichas reticencias eran contrarias al acervo comunitario, puesto que vulneraban las libertades básicas del Tratado, ya que atentan contra la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales. La jurisprudencia comunitaria avala dicho planteamiento en diversas sentencias, como en el caso Danner, asunto C-136/00, en sentencia de 3 de octubre de 2002, que establece que «el artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma tributaria de un Estado miembro que limita o excluye el derecho a deducir, a efectos del impuesto sobre la renta, las aportaciones a seguros de jubilación voluntarios abonadas a entidades de seguros de pensiones establecidas en otros Estados miembros al mismo tiempo que concede el derecho a deducir tales aportaciones cuando se pagan a organismos establecidos en el primer Estado miembro, si no excluye asimismo el carácter imponible de las pensiones abonadas por dichas entidades.»Para cumplir con el acervo comunitario, resulta preciso efectuar una serie de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para posibilitar que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones del segundo pilar puedan ser reducibles en la imposición personal en las mismas condiciones y circunstancias que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España. Para ello, se toma como referencia la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, que establece el marco financiero que posibilita que se efectúen dichas aportaciones a fondos de pensiones de otros Estados en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo. Dicha Directiva, como se indica en su preámbulo, constituye el primer paso hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea.

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