lunes, 10 de junio de 2013

Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Se pretende con esta Ley establecer un sistema que ha dado en denominarse «permiso y licencia de conducción por puntos» y que, incidiendo sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sea la combinación de dos elementos esenciales.
 
En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos, corresponda a un conductor. Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia de las normas que regulan el fenómeno creciente y cada vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas. Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte, reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones. Se establece en el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro de conductores e infractores, cuya gestión, a tenor de las competencias que el artículo 5 de dicha Ley atribuye al Ministerio del Interior, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Por ello, sólo las infracciones graves y muy graves, recogidas en los apartados 4 y 5 del artículo 65 de la aludida Ley, han de constituir la referencia legal obligada sobre la que actuará todo el sistema por puntos tanto de los permisos como de las licencias de conducción, pues será en ambos tipos de autorizaciones sobre las que actuará el sistema que con esta Ley se configura. No se trata, por otro lado, de idear una doble penalización para unos mismos hechos, las infracciones de tráfico, pues éstas seguirán siendo, con independencia del sistema por puntos, objeto del correspondiente procedimiento sancionador autónomo que se establece en los Títulos V y VI, «De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad» y «Del procedimiento sancionador y recursos», respectivamente, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino de hacerlo compatible con dicho sistema y la consiguiente pérdida automática de los puntos una vez haya adquirido firmeza en vía administrativa la sanción que se imponga, de acuerdo con el baremo que se establece en el anexo II de esta Ley. El reproche jurídico que se produce cuando se llega a la pérdida total de los puntos lo será, sin duda, no tanto por el hecho que ha constituido la infracción a la norma de tráfico, sino, esencialmente, por la actitud de reiterada vulneración de las reglas, que intentan poner el necesario orden en la circulación de vehículos y que sistemáticamente son ignoradas por algunos usuarios de la vía, generando riesgos a los que una sociedad como la nuestra ha de hacer frente de forma severa. Tender a la reeducación, al convencimiento, a la asunción de actitudes de respeto hacia los derechos de todos y, en concreto, a ése tan próximo al derecho a la vida, como es el de la seguridad vial, deben ser los principios que inspiran el sistema. Para instalar en nuestro Derecho positivo del tráfico y circulación de vehículos las normas necesarias que sirvan de sustento al sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, ha de procederse a la modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por ser dicho texto legal el que contiene las normas, rige la circulación por las vías de utilización general y establece los derechos, obligaciones y requisitos de los usuarios de dichas vías, regulando las autorizaciones que han de garantizar la seguridad vial. A estos efectos, se modifican igualmente algunos artículos del mismo texto legal, con el fin de dotar a todo el conjunto de la adecuada coherencia, facilitando su comprensión y mejorando la sistemática general de los preceptos, lo que incide sin duda en un adecuado funcionamiento de toda la institución. En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el Capítulo I, «Competencias», se modifica el artículo 5, al objeto de incluir, entre las que corresponden expresamente al Ministerio del Interior, la de gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que le hayan sido asignados. Esta competencia la podrá ejercer la Administración mediante concesión. La realización de los citados cursos es una actividad esencial e indispensable para la puesta en práctica de la voluntad educadora de la Administración, además de ser esenciales para que puedan cumplirse los objetivos del sistema del permiso o la licencia por puntos. Así, dado el interés público y social que la seguridad vial representa, debe garantizarse de una manera efectiva su realización, considerándose a estos efectos que dicha actividad constituye un servicio público. Asimismo, con el propósito de incorporar expresamente a esta Ley el mandato constitucional que ordena a todos los poderes públicos promover la igualdad del individuo, así como el principio de transversalidad proclamado en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se atribuye al Ministro del Interior otra competencia más relacionada con la especial atención a los derechos de las personas con discapacidad, por cuanto deberá garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de dicho colectivo, especialmente en su calidad de conductores. En el Título II, sobre normas de comportamiento en la circulación, en su Capítulo I, «Normas generales», se incorpora al apartado 4 del artículo 11, por una parte, la obligación de que los conductores y ocupantes de los vehículos utilicen los cinturones de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad de uso obligatorio y, por otra parte, la prohibición de circular con menores de tres años en los asientos traseros del vehículo si no van protegidos con un adecuado sistema de protección. Esta prohibición ya se recogió en una norma con rango reglamentario, en concreto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, procediéndose ahora a su incorporación en una norma con rango legal al objeto de que quede expresamente incluida dentro del ámbito sancionador del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, dada su incidencia en la seguridad vial. En el Título IV, sobre las autorizaciones administrativas, en su Capítulo II, «De las autorizaciones para conducir», se modifica, además del enunciado del artículo 60, para hacerlo congruente con su contenido al incorporar a las licencias de conducción, también el apartado 4, para señalar que la vigencia de tales autorizaciones queda condicionada a que su titular mantenga el número de puntos que le fueron asignados y determinar el crédito inicial de puntos que va a ser asignado con carácter general, con excepción de dos colectivos que por suponer un mayor riesgo para la seguridad vial van a recibir un crédito menor de puntos. Igualmente, en dicho apartado, al objeto de flexibilizar la aplicación de la Ley, se establece un límite de ocho puntos que, como máximo, podrá perder el conductor por la comisión, en un solo día, de infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, salvo que alguna de las infracciones cometidas se haya exceptuado de dicho límite por su especial incidencia en la seguridad vial. Además, en el apartado 5, en un intento de que la Ley tenga en cuenta también en este nuevo sistema por puntos a aquellos conductores cuyo comportamiento sea el correcto, se contempla la posibilidad de bonificar con dos puntos, los tres primeros años, y un punto, los tres siguientes, hasta un máximo de quince puntos, a aquellos conductores que durante esos períodos de tiempo no hayan sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos. En el Capítulo IV del mismo Título, relativo a «Nulidad, Lesividad y pérdida de vigencia» de las autorizaciones, se modifica el apartado 5 del artículo 63, por razones de técnica jurídica, incluyendo además tres nuevos apartados, con objeto de regular los efectos de la declaración de la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción como consecuencia de haber perdido la totalidad de los puntos que tenía asignados. Se contemplan, además, las formas de recuperación parcial o total de los puntos, los plazos de tiempo que habrán de transcurrir para poder obtener una nueva autorización para conducir, y se concreta que la duración, contenido y requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial se determinará por el Ministro del Interior. Cabe destacar del contenido de este artículo 63 el trato especial que la Ley otorga a los conductores profesionales en reconocimiento de sus especiales circunstancias. Así, los plazos para poder obtener de nuevo los permisos y licencias perdidos o para poder realizar un curso de sensibilización y reeducación vial que les permita recuperar parcialmente puntos, se reducen a la mitad con respecto al resto de los conductores. En el Título V, «De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad», en su Capítulo I «Infracciones y sanciones», se modifica el cuadro general de infracciones para ordenarlo, dentro de las infracciones ya previstas en la normativa de tráfico, dotándolas de una adecuada sistemática y actualizándolo y adaptándolo a las modificaciones que en este sentido ha ido sufriendo la propia Ley. Se incluyen, además, entre las infracciones graves del apartado 4 del artículo 65, en concreto las que se relacionan de los párrafos e) a l), una serie de infracciones que hasta ahora no habían sido calificadas como tales, pero que por su reproche social y peligrosidad, así como por su directa relación con la seguridad vial, han de ser consideradas como graves. Igualmente en este artículo, dando adecuada concreción al principio de tipicidad, proclamado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluyen tipos de infracciones como las recogidas en los párrafos m) y n) del apartado 4, en el párrafo p) y en el q), así como las que se señalan en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del apartado 5, hasta ahora ubicadas en el apartado 2, del artículo 67, «Sanciones», por entender que es el artículo 65 su emplazamiento natural, dentro del cuadro general de infracciones. Se realizan modificaciones de carácter formal y de especial relevancia en el artículo 67, «Sanciones», dándole un adecuado y nuevo contenido, cuya prolija redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo hacía incompatible con el sistema del permiso y la licencia por puntos, que se establece con esta Ley. En su apartado 1, por razones de seguridad jurídica, se ha optado por establecer el plazo de un mes como límite mínimo a partir del cual se podrá suspender el permiso o la licencia de conducción por la comisión de infracciones graves o, en todo caso, por la comisión de infracciones muy graves. Asimismo, se modifican los guarismos correspondientes a las cuantías asignadas a los distintos tipos de infracciones eliminando, en lo posible, las fracciones y la referencia a su equivalencia en pesetas, sin que ello suponga un aumento de dichas cuantías, antes al contrario, un descenso poco significativo de éstas, salvo las que se señalan en el apartado 2, cuya cuantía en su grado mínimo se hace congruente con su nueva calificación. Se prevé el pago anticipado y voluntario de la multa, con reducción del 30 por ciento, que implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración. En tal sentido, se modifica el plazo durante el que el interesado podrá beneficiarse del pago anticipado de la multa con la reducción prevista, estableciéndolo en 30 días naturales a contar desde la notificación, para dotar al procedimiento de mayor certeza en la aplicación de la reducción y de la agilidad que se pretende, objetivos que con la normativa anterior no se conseguían. En el apartado 2 de este artículo 67, se señalan las sanciones que corresponden a los supuestos de infracciones recogidas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5, que por congruencia y adecuada sistemática pasan a ser consideradas muy graves. Al mismo tiempo, se establece una sanción singular para la infracción señalada en el párrafo j) del artículo 65.5, la conducción de un vehículo careciendo de autorización, por la especial peligrosidad que tal comportamiento conlleva y que se estima merecedor de la adecuada respuesta punitiva. En el apartado 3 se excluye el cumplimiento fraccionado de la suspensión del permiso o licencia de conducción en los casos de reincidencia, cuando en un período de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones que lleven aparejada la suspensión de las autorizaciones. Se modifica el artículo 69, «Graduación de sanciones», incluyendo en su apartado 1 los criterios que han de ser valorados para la adecuada graduación de las sanciones, y se rectifica en el apartado 2 la referencia que se hacía a la Ley de Procedimiento Administrativo, sustituyéndola por la de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el Capítulo III, «De la responsabilidad», cabe destacar, de las modificaciones que se llevan a cabo en el artículo 72 «Personas responsables», la del apartado 1, al contemplar la posibilidad de que los menores que hayan cometido infracciones leves puedan sustituir la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial, así como las modificaciones de los párrafos primero y segundo del apartado 3 para adecuar su contenido a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y a las modificaciones que se han introducido en los artículos 65 y 67. Por otra parte, especial relevancia tiene la modificación del apartado 3, ya que, sustentado en los principios de equidad y proporcionalidad y para que produzca el deseado efecto disuasorio, se ha considerado oportuno elevar a infracción muy grave el incumplimiento del deber de identificar al conductor responsable de la infracción, identificación que a los efectos del cumplimiento de esta obligación debe ser veraz, y que deben cumplir, salvo que exista causa justificada que lo impida, tanto el titular del vehículo como el arrendatario del mismo. Además, por razones prácticas, sólo a las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo se les exige el deber de acreditar el cumplimiento de esta obligación, mediante la remisión de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento, quedando excluidas las demás empresas que se dedican al alquiler de vehículos sin conductor de tener que remitir la citada documentación. En el Título VI sobre procedimiento sancionador y recursos, en su Capítulo I, «Procedimiento sancionador», se modifica el apartado 2 del artículo 77, para hacerlo congruente con la nueva redacción dada al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 67, por los motivos de eficacia anteriormente señalados. Dentro del Capítulo III sobre la prescripción y cancelación de antecedentes, se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 81, para adaptar su contenido a las previsiones del permiso por puntos y a las modificaciones realizadas en los artículos 65 y 67. En cuanto al artículo 82, se cambia su denominación por otra más adecuada «Anotación y Cancelación» y se recoge la obligación de que las sanciones impuestas por otras Administraciones, locales o autonómicas, o las sentencias dictadas por las autoridades judiciales que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sean comunicadas en el plazo de quince días a la Dirección General de Tráfico, para su anotación en el Registro de Conductores e Infractores. Igualmente, por razones de operatividad y adecuación al sistema del permiso por puntos el plazo de cancelación de los antecedentes pasa a ser de tres años. Se incorporan trece disposiciones adicionales cuyo contenido viene a completar las modificaciones introducidas en la Ley, definiendo conceptos como la antigüedad de los permisos o las licencias de conducción que se obtengan o el de conductor profesional. Sobre este último particular debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 que establece una cualificación inicial y una formación continua específica para los conductores destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. A tal efecto la Ley prevé que la realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del Ministro del Interior, siendo esta recuperación compatible con la de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial. Por último, se incorpora un anexo II en el que se relacionan cada una de las infracciones y el número de puntos que se van a perder en el supuesto de ser sancionado en firme en vía administrativa por su comisión. De esta manera, se establece un sistema objetivo a la hora de determinar el número de puntos que se van a descontar automáticamente. Estas infracciones son, fundamentalmente, aquellas que implican un riesgo evidente para la seguridad vial, habiéndose descartado aquellas otras infracciones que aun siendo calificadas como graves o muy graves son consideradas infracciones de carácter administrativo. Y se incorpora un anexo III «De los cursos de sensibilización y reeducación vial».

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