jueves, 6 de junio de 2013

Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo

 
 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
PREÁMBULO
 
La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, es el primer paso hacia un mercado interior de la previsión empresarial para la jubilación de los trabajadores organizada a escala europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los fondos de pensiones de empleo beneficiarse de las ventajas del mercado interior, ya que dichas instituciones desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y liquidez de los mercados financieros.
La Directiva es aplicable a los fondos de pensiones de empleo, considerando como tales a las instituciones que operan mediante sistemas de capitalización, cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de la actividad laboral, complementarias de los sistemas de Seguridad Social, que sean jurídicamente independientes de las empresas promotoras y que no estén reguladas por las directivas de seguros, de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito. Esta Directiva 2003/41/CE pretende garantizar la seguridad y la gestión eficaz de los regímenes de pensiones de los trabajadores mediante la imposición de unas normas prudenciales y de supervisión y, en igual medida, establecer un régimen de actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo, que potenciarán el ahorro destinado a la previsión ocupacional, contribuyendo así al progreso económico y social en la Unión Europea. Por medio de esta Ley se introducen determinadas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el fin de adaptar la legislación interna española a la citada Directiva en lo que no se ajustaba a ella. En el ámbito de las normas prudenciales y de supervisión, la Directiva establece las condiciones básicas de actividad y funcionamiento. Cabe destacar, en primer lugar, la exigencia de que los fondos de pensiones y, en su caso, sus entidades gestoras (responsables de su administración) estén sujetos al control y supervisión de una autoridad nacional competente del Estado miembro donde estén domiciliados y al cumplimiento de ciertos requisitos para el ejercicio de su actividad. La autoridad nacional competente ha de tener el poder y los medios necesarios para recabar toda la información pertinente sobre la actividad de dichas instituciones, supervisar las relaciones entre estas y otras empresas cuando se transfieran funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la institución o de importancia para su supervisión efectiva, obtener periódicamente la declaración de los principios de la política de inversión, el informe de gestión y las cuentas anuales, así como todos los documentos necesarios para la supervisión, incluidos los informes de auditoría, realizar inspecciones «in situ» y ejercer poderes de intervención para prevenir o corregir situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los partícipes y beneficiarios, pudiendo incluso prohibir o restringir las actividades de una institución. Otro aspecto, destacado por la Directiva, es la exigencia de que los Estados miembros velen por el cumplimiento de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, a los que las instituciones deberán facilitarles el acceso a la información relativa a la solvencia financiera, a las normas contractuales, a las prestaciones y a la financiación de los derechos devengados, así como a la relativa a la política de inversión y a la gestión de riesgos y costes. Asimismo, la Directiva incide en la regulación del cálculo de las provisiones técnicas y en la necesidad de su cobertura por activos suficientes y adecuados, así como en la exigencia de recursos propios para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales; los Estados miembros podrán fijar normas detalladas dirigidas a la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios o justificadas en el principio de prudencia. Destacan también las normas de inversión de los fondos de pensiones, que, según la Directiva, han de articularse sobre los criterios de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera, congruencia con la naturaleza y duración de las obligaciones, inversión mayoritaria en mercados regulados, diversificación que evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor o grupo y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, limitación a la inversión en la empresa o empresas promotoras y limitación del endeudamiento al objeto de obtener liquidez y con carácter temporal; los Estados miembros podrán establecer normas más detalladas, incluso cuantitativas, justificadas en el principio de prudencia. En cualquier caso, la Directiva establece que los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión a una autorización previa o requisito de notificación sistemática, ni restringirán el derecho de los fondos a nombrar, para la gestión de su cartera, un gestor de inversiones establecido en otro Estado miembro, debidamente autorizado para ello conforme a las directivas de seguros de vida, de organismos de inversión colectiva, de servicios de inversión en el ámbito de los valores mobiliarios o de entidades de crédito, o a una gestora de fondos de pensiones de las previstas en la propia Directiva 2003/41/CE. Los Estados miembros tampoco restringirán el derecho a nombrar, para la custodia de activos de los fondos de pensiones de empleo, un depositario establecido en otro Estado miembro autorizado conforme a las directivas de entidades de crédito o de servicios de inversión en valores mobiliarios, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. En la legislación española, los fondos de pensiones de empleo se rigen por el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y otras normas complementarias. Esta normativa regula los aspectos contractuales, financieros y organizativos del sistema de planes y fondos de pensiones, así como las normas prudenciales y de supervisión administrativa. Esta legislación interna se adapta, en general, a las normas prudenciales y de supervisión de la Directiva 2003/41/CE, y ofrece un conjunto de normas detalladas sobre acceso a la actividad de los fondos de pensiones domiciliados en España y sus entidades gestoras; supervisión por el Ministerio de Economía y Hacienda, en particular, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, facultades de intervención administrativa, obligaciones de información a dicha autoridad, incluida la relativa a las cuentas anuales, obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, cálculo y cobertura de provisiones técnicas, requerimientos de margen de solvencia y régimen de inversiones de los fondos de pensiones. Cabe señalar que el régimen de inversiones establecido por la normativa española desarrolla los criterios prudenciales de la Directiva (seguridad, calidad, diversificación, inversión mayoritaria en mercados regulados, etc.), sin sujeción a requisitos de autorización previa o notificación sistemática de las decisiones de inversión, y garantiza la libertad de designar, para la gestión o custodia de activos de la cartera del fondo, a entidades establecidas en cualquier Estado miembro autorizadas para ello según las directivas correspondientes, como postula la Directiva de fondos de pensiones de empleo. En este ámbito de las normas prudenciales y de supervisión, esta Ley añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se prevé la supervisión administrativa de las relaciones entre los fondos de pensiones y sus gestoras con otras empresas o instituciones a las que se hayan transferido funciones, que tengan incidencia en la situación financiera o sean de importancia para la supervisión efectiva, de conformidad con el artículo 13.b) y d) de la Directiva. En lo que se refiere al régimen de actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2003/41/CE obliga a los Estados miembros a permitir que los fondos de pensiones domiciliados en su territorio integren planes de pensiones promovidos por empresas situadas en otros Estados miembros, y que las empresas establecidas en su territorio puedan promover planes integrados en fondos de pensiones de otros Estados miembros. A tal efecto, la Directiva establece la colaboración de las autoridades del Estado miembro de origen (el del domicilio del fondo de pensiones) y del Estado miembro de acogida (aquel cuya legislación social y laboral en materia de regímenes de pensiones de jubilación es aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadores). Según la Directiva, la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo ha de ejercerse respetando plenamente las disposiciones del derecho social y laboral vigente en el Estado de acogida en la medida que afecte a las pensiones de jubilación, incluyendo las disposiciones en materia de afiliación obligatoria y las resultantes de la negociación colectiva (en sus considerandos cita como ejemplo las relativas a la determinación y pago de las pensiones de jubilación y las condiciones para movilizar los derechos consolidados). Por ello, el artículo 20 de la Directiva establece un procedimiento preceptivo de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, previo a la integración efectiva del plan en el fondo, así como la continuidad de la colaboración entre dichas autoridades en la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral aplicable. De este modo, el fondo de pensiones desarrolla su actividad sujeto a su legislación nacional, si bien algunos aspectos pueden estar sometidos a la legislación del Estado miembro de acogida (disposiciones del derecho social y laboral aplicables al plan de pensiones y régimen de obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios), que podrá exigir, incluso, en materia de inversiones, la aplicación al plan de los coeficientes de inversión del activo que, con carácter prudencial, prevé el apartado 7 del artículo 18 de la Directiva 2003/41/CE, en caso de que las normas sobre inversiones del Estado de origen fueran iguales o menos rigurosas que las del Estado de acogida. Hasta la fecha, la normativa española sobre planes y fondos de pensiones no regulaba la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo. Las demás cuestiones recogidas en la Directiva ya están incorporadas a nuestro ordenamiento, bien porque el esquema español viene reflejado en la propia Directiva, bien mediante la incorporación de aspectos concretos que se llevó a cabo mediante la aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones mediante el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (aspectos tales como las inversiones, información, transparencia, libertad de prestación de servicios financieros, etc.). Por todo ello, esta Ley viene a transponer a la legislación interna las disposiciones de la Directiva 2003/41/CE relativas a la actividad transfronteriza, a cuyo fin se añade un nuevo Capítulo X en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1/2002, de 29 de noviembre. Este nuevo Capítulo consta de tres Secciones: la primera, de disposiciones generales; la segunda, sobre la actividad de los fondos de pensiones de empleo españoles en otros Estados miembros (desarrollo de planes de empresas establecidas en otros Estados miembros), y la tercera, sobre la actividad en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros (desarrollo de planes de empresas establecidas en España). Cabe destacar especialmente la actividad en España de los fondos de otros Estados miembros. Esta Ley habilita la integración en fondos de otros Estados miembros de los planes de pensiones de empleo sujetos a la normativa española. En orden al cumplimiento de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y sus normas complementarias, relativas a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal, los planes de pensiones de empleo que se promuevan a tal efecto podrán adscribirse a fondos de pensiones de empleo autorizados en cualesquiera Estados miembros; la Sección tercera del nuevo Capítulo X regula las condiciones de integración en fondos de otros Estados miembros, el funcionamiento de los planes y la supervisión, en especial, en lo relativo al cumplimiento de la legislación española aplicable al plan como legislación social y laboral. Debe señalarse que el artículo 43 de la Sección 3.ª enumera una serie de preceptos del vigente Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones que se consideran «legislación social y laboral» española aplicable a los planes de pensiones de empresas establecidas en España, que deben ser respetados en el caso de que los planes se adscriban a fondos de pensiones de otros Estados miembros; esta consideración de legislación social y laboral de los preceptos enumerados opera en el ámbito de la actividad transfronteriza, como categoría introducida por la Directiva 2003/41/CE en la articulación y supervisión de dicha actividad, de forma que la adscripción del plan de la empresa española a un fondo de otro Estado miembro no ha de suponer la desregulación del plan de pensiones, que seguirá rigiéndose por las normas de la ley española (principios básicos, límites de aportación, exigencia de comisión control...), sin que ello altere la consideración de estos preceptos como materias de ordenación básica y competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.11.ª, 13.ª y 6.ª de la Constitución Española. Por otra parte, en orden a una adecuada configuración del fondo de pensiones de empleo en el ámbito de la actividad transfronteriza, acorde con la normativa comunitaria de referencia, se introduce una modificación en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en virtud de la cual los fondos de pensiones que a fecha de 1 de enero de 2002 integraban planes de pensiones de empleo, asociado e individual, pueden mantener tal situación, si bien sólo podrán acceder a la actividad transfronteriza si limitan su actividad a los planes de pensiones de empleo, con la consiguiente movilización a otros fondos de los planes que no correspondan al sistema de empleo.

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