lunes, 10 de junio de 2013

Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El artículo 45.2 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".
Constituyendo el agua un recurso natural, su disponibilidad debe ser objeto de una adecuada planificación que posibilite su uso racional en armonía con el medio ambiente.
Aunque la planificación es una técnica que goza de gran arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, la misma alcanza un significado nuevo con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le da rango legal y concibe como instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las diferentes demandas, pero también como objeto para alcanzar un buen estado ecológico de las aguas.
En un país como España en el que el agua es un recurso escaso, marcado por graves desequilibrios hídricos debidos a su irregular distribución, la adecuada planificación de la política hidráulica se impone como una necesidad, que no puede permanecer ajena a esta realidad y como un instrumento de superación de la misma.
La resolución de estos desequilibrios corresponde al Plan Hidrológico Nacional, que desde una perspectiva global, ha de contemplar para ello un uso armónico y coordinado de todos sus recursos hídricos capaz de satisfacer de forma equilibrada los objetivos de la planificación.
Precisamente porque el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, da lugar con frecuencia, a situaciones polémicas en extremo y por ello la decisión que éste proponga para solucionar los desequilibrios existentes, nunca podrá ser inocua siendo su trascendencia social y económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.
Por este motivo, en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional aprobado por la presente Ley han participado no sólo las diferentes Administraciones públicas, sino también la sociedad civil a través de un amplio proceso de participación social iniciada con el desarrollo y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la elaboración y discusión del Libro Blanco del Agua, y en las deliberaciones del Consejo Nacional del Agua.
Esta planificación no puede entenderse en nuestros días sin que el medio ambiente sea la principal referencia de su contenido.
En este sentido, el presente Plan Hidrológico Nacional no puede permanecer indiferente a la reciente aprobación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, patrón por el que deberán perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en el siglo XXI.
Así, el Plan Hidrológico Nacional hace suyos los principios esenciales de la Directiva, prosiguiendo el camino ya iniciado por la reforma del artículo 38 de la Ley de Aguas, en virtud de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, al considerar como uno de sus objetivos "alcanzar el buen estado de las masas de agua". El principio de recuperación de costes, la participación de la sociedad en el proceso de elaboración del Plan Hidrológico Nacional, la garantía del acceso a la información en materia de aguas, son claros ejemplos de esta influencia y de la voluntad del legislador de incorporar a nuestro derecho de aguas la filosofía inspiradora de la Directiva.
Asimismo, culmina el proceso planificador a través de la coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca ya aprobados.
La presente Ley por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se ciñe al diseño trazado por el legislador de la Ley de Aguas regulando los contenidos que éste había dispuesto para ella, así como aquellas otras previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento, evitando modificaciones injustificadas del marco general en el que se integra y sin extralimitarse en sus cometidos que como ley instrumental le corresponden. De acuerdo con ello, regula los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la resolución de las diferentes alternativas que estos ofrecen, las modificaciones que se prevean en la planificación del recurso y la previsión de las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
Coherente con un modelo de planificación que se ha querido plural y descentralizada en su origen, ámbito y ejecución, el papel coordinador del Plan Hidrológico Nacional respecto a los Planes Hidrológicos de cuenca se limita conscientemente a aquellas cuestiones que no han sido tratadas por los mismos o que lo han sido de manera insuficiente o con soluciones incoherentes entre sí, y que, por ser de interés general, exigen respuestas homogéneas a nivel nacional.
Por ello, la Ley del Plan Hidrológico Nacional fija los elementos básicos de coordinación de los Planes Hidro lógicos de cuenca y remite a un posterior desarrollo normativo el establecimiento de los criterios técnicos y metodológicos que deberán tenerse en cuenta en la futura revisión de los mismos.
Sin duda, el eje central de la presente Ley lo constituye la regulación de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes de cuenca, como solución por la que ha optado el legislador para procurar una satisfacción racional de las demandas en todo el territorio nacional. La solución a la que se llega es la más eficiente tras considerar las diferentes alternativas y proceder a un riguroso análisis coste-beneficio de las transferencias, valorando las variables ambientales, socioeconómicas y técnicas de las mismas, y sometiendo todo ello a un amplio debate social.
Aspecto destacado en la presente Ley es el relevante papel que se atribuye tanto a Comunidades Autónomas como a Corporaciones Locales en el modelo de gestión diseñado por la misma.
En aras a garantizar el derecho del ciudadano a la información ambiental en los términos recogidos por la Ley de Aguas, los fundamentos sobre los que se ha asentado la decisión adoptada en la presente Ley, recogidos en los documentos técnicos que constituyen los antecedentes y presupuestos del Plan, serán objeto de publicación para que en cualquier momento todo interesado pueda conocer los fundamentos sobre los que se asienta la Ley.
El papel a jugar por los consumidores y usuarios del agua, también ha de resultar determinante, motivo por el que la Ley fomenta particularmente las prácticas de ahorro y uso sostenible y las campañas de concienciación y sensibilización ciudadanas.
La regulación que de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se ha limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de interés general, que respondan a situaciones de carencias estructurales acreditadas en el tiempo.
Incluso en estos supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la realización de las transferencias a importantes cautelas ambientales y socioeconómicas destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse previamente a su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados.
No obstante y dado que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales, el Plan Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras medidas para la racionalización y optimización de los recursos hídricos.
En este sentido, el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son los procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres ; de la reutilización y de la depuración de aguas residuales ; de la canalización y escorrentía del agua de lluvia ; de la reposición artificial de aguas subterráneas. Los programas I + D en estos y otros ámbitos, también forman parte del contenido del Plan.
Ha de subrayarse igualmente la voluntad restrictiva de la presente Ley en la regulación de los destinos de las aguas trasvasadas, que en ningún caso podrán destinarse a nuevos regadíos ni ampliación de los existentes sino exclusivamente a una serie de supuestos tasados destinados a cubrir necesidades de abastecimiento urbano de la cuenca receptora, consolidar el suministro de dotaciones de riegos en situación de precariedad, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua, o para reequilibrar situaciones de insostenibilidad medioambiental de la misma.
Especial entidad cobra en el marco de la presente Ley la regulación del régimen económico-financiero de las transferencias. El mismo se rige por los principios de recuperación de costes en línea con lo establecido por la Directiva marco de Aguas, así como el principio de solidaridad, promoviendo un desarrollo conjunto de las cuencas cedentes y receptoras, a través del establecimiento de un tributo ecológico que prevé una cuota destinada a compensar ambientalmente a la cuenca cedente.
En consecuencia, el trasvase se configura, en el marco de la presente Ley, como un importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que zonas con déficits estructurales de recursos hídricos vean estrangulado y amenazado su desarrollo económico y social por la incertidumbre del suministro de agua, y garantizando que las cuencas cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo, recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones medioambientales vinculadas a los usos del agua.
Las transferencias previstas en el Plan Hidrológico Nacional no pueden verse de forma aislada, sino como una de las componentes del instrumento integrador que es el Plan Hidrológico Nacional, en el que junto a éstas se contemplan otras actuaciones en las que la protección ambiental alcanza sin duda una importancia singular.
La Ley, recogiendo la filosofía del Libro Blanco del Agua, recientemente elaborado, pone especial énfasis en garantizar un uso racional y sostenible de los recursos hidráulicos, preocupación que se trasluce a lo largo de todo su articulado. Entre éstos por su singularidad merecen especial mención la gestión eficaz de las aguas para abastecimiento, la exigencia de máxima eficiencia en la gestión del recurso en las cuencas receptoras, la regulación de las reservas hidrológicas por motivos ambientales, la gestión de las sequías y regulación de zonas inundables, protección de las aguas subterráneas y conservación de humedales y actuaciones de sensibilización, formación y educación en el uso sostenible del agua.
Para el desarrollo de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, la Ley recoge en su anexo II un conjunto de actuaciones destinadas a mejorar el uso y conservación del recurso.
Finalmente hoy, tras un dilatado proceso de planificación que se ha prolongado durante quince años, podemos cerrar como decía el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, de aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, el horizonte previsto en la Ley de Aguas y obtener una imagen definitiva del rumbo de la política hidráulica de los próximos años.

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