lunes, 6 de mayo de 2013

Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. En aras de alcanzar una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de tal relevante misión del Ministerio Público se hace necesario abordar una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, norma que, si bien ha supuesto una sólida base para la regulación del Ministerio Fiscal durante veinticinco años, necesita una adaptación en su conjunto a las nuevas exigencias que la sociedad reclama.
En efecto, el desarrollo social, económico y tecnológico de un lado, y la consolidación del Estado de las Autonomías de otro, junto a la evolución del proceso -en especial del proceso penal -hacia fórmulas que exigen una presencia e intervención mucho mayor del Fiscal, exigen hoy la reordenación íntegra de las coordenadas organizativas del Ministerio Público, en el doble plano de su capacidad de especialización y de implantación territorial, de modo que su necesaria unidad de actuación se traduzca, como garantía esencial de los ciudadanos, en una presencia del Fiscal igual, y con el mismo grado de especialización por materias, en cualquier punto de España. La presente reforma persigue, en primer lugar, reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional y la mejora de su capacidad funcional, con especial atención, en este terreno, a la Fiscalía General del Estado. Persigue también actualizar su estructura, buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geográfica. Y, por último, se propone introducir mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía, al tiempo que pretende conseguir una más clara definición de la Carrera Fiscal como carrera profesional, favoreciendo un escalonamiento más racional de la pirámide jerárquica en la que se integran los Fiscales.
 
II
 
Uno de los objetivos que se pretende alcanzar con la presente reforma es dotar al Ministerio Fiscal de una mayor autonomía en el desempeño de sus funciones, que contribuya a reforzar de cara a la sociedad el principio de imparcialidad que preside su actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de la Constitución.
Para ello, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, estableciendo nuevas garantías adicionales en su regulación, y respetando en todo caso el sistema de designación que se regula en el artículo 124 de la Constitución. En este sentido, el candidato a Fiscal General propuesto por el Gobierno, tras la preceptiva audiencia del Consejo General del Poder Judicial, deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey. Al tiempo, la introducción de causas objetivas de cese constituye una garantía del margen de autonomía del Fiscal General al desaparecer la libre decisión de cese sin causa por parte del Ejecutivo. Para garantizar la mayor autonomía del ministerio público en el ejercicio de sus funciones, se introduce la necesaria intervención de la Junta de Fiscales de Sala, máximo órgano asesor del Fiscal General en materia jurídica, siempre que el Fiscal General vaya a impartir instrucciones a sus subordinados en cualquier asunto que afecte a miembros del Gobierno, cualquiera que sea la posición procesal de éstos. En esta misma línea, se modifica el régimen de abstención de los Fiscales, de modo que la decisión de apartar o no al Fiscal General del Estado en estos casos se residencia en el interior del propio Ministerio Fiscal, en concreto en la Junta de Fiscales de Sala, aprovechando su condición de órgano colegiado de perfil esencialmente jurídico. Finalmente, se reafirma el carácter neutral y operativo de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado, lo que supone incluir una expresa previsión legal de que los miembros de la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y la Inspección no puedan presentarse como candidatos a las elecciones al Consejo Fiscal.
 
III
 
La necesidad de modernizar y racionalizar la estructura del Ministerio Fiscal constituye otro de los objetivos principales de la presente Ley. Con tal finalidad se potencia la figura del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, redefiniendo de modo explícito sus funciones de dirección ordinaria de la Fiscalía del Alto Tribunal y de sustitución del Fiscal General, y reflejándose esa mayor relevancia institucional en el sistema de provisión del cargo, al exigir una antigüedad de al menos tres años en la primera categoría de la carrera fiscal.
Por otro lado, se introduce la Unidad de apoyo como órgano integrado por Fiscales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de representación institucional y relaciones con los poderes públicos; de la comunicación y relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano, y de análisis y determinación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación. También como novedad, con absoluto respeto del régimen de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal. De ahí que deba ser ubicada sistemáticamente dentro del Estatuto como corresponde al principio de unidad orgánica, pese a que, con la sola excepción de un Fiscal de Sala, se trate de una Fiscalía no servida por la Carrera Fiscal. También, desde el punto de vista de la racionalización del funcionamiento del Ministerio Fiscal, se regula como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado, que supone la consagración legal del clásico sistema de delegación de funciones por parte del Fiscal General. Las ventajas del nuevo sistema son, de un lado, la descarga del evidente exceso de concentración de tareas en la figura del Fiscal General, y de otro, el facilitar la asunción por dichos Fiscales de Sala Delegados de responsabilidades en materia de coordinación e impartición de criterios a través de la propuesta al Fiscal General de aquellas circulares o instrucciones que consideren necesarias, tarea esta que, desde el punto de vista de la unidad de actuación, queda mejor cubierta atendido su grado de especialización y experiencia.
 
IV
 
En aras de lograr una mayor eficiencia en la actuación del Ministerio Fiscal se opta decididamente por dar un mayor impulso al principio de especialización como respuesta a las nuevas formas de criminalidad que han ido surgiendo en los últimos tiempos. Esta opción tiene su máxima expresión en las Fiscalías Especiales, denominación genérica que a partir de ahora se extiende a las dos que vienen operando en el ámbito estatal, respecto de las cuales se propone una refundición del texto legal que unifique en lo posible su naturaleza, su régimen de organización y su funcionamiento. El primero de los cambios que se opera afecta a la concreta denominación de cada una de estas Fiscalías Especiales, que pasan respectivamente a llamarse Fiscalía Antidroga, y Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.
En la delimitación competencial de la Fiscalía Antidroga se opta, de una parte, por simplificar una excesivamente casuística y en buena medida redundante enumeración de cometidos, y de otra, por extender su ámbito de actuación a todos aquellos expedientes y procedimientos que se refieran a asuntos para los que es competente por razón de la materia. Al tiempo, se incluyen de manera expresa en su ámbito competencial los delitos de blanqueo de capitales relacionados con el tráfico de estupefacientes. Con relación a la Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada se realiza una reforma de mayor calado, ya que se actualiza la lista de delitos objeto de su actividad con clara vocación de futuro, como demuestra el hecho de que se contemple la futura incorporación al Código Penal de los delitos de corrupción en el sector privado, fruto de los compromisos europeos de España en materia de armonización legal; al tiempo que se suprimen las referencias concretas a la ubicación sistemática de los tipos en el Código Penal, prefiriendo, por su mayor perdurabilidad, la mención genérica del "nomen iuris" de los correspondientes delitos. El mayor cambio, en todo caso, respecto a esta Fiscalía Especial se produce al ampliar su radio de actuación a todo un género de actividades presuntamente delictivas que hasta el presente podían quedar extramuros de su marco competencial, y que coinciden con la noción genérica de delincuencia organizada. Por otra parte, para facilitar la actuación de esta Fiscalía especializada se amplia el plazo de las diligencias de investigación que pueda llevar a cabo respecto de los delitos de su competencia hasta una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.
 
V
 
La organización territorial del Ministerio Fiscal es objeto de nueva regulación para lograr un doble objetivo: de una parte, su adecuación al Estado de las Autonomías, y de otra, para permitir un despliegue territorial más eficiente que permita hacer frente en mejores condiciones a las funciones que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal.
Para acomodar la organización territorial del Ministerio Fiscal al modelo constitucional del Estado de las Autonomías se opta por reforzar en todos los aspectos la figura del Fiscal en el ámbito de las Comunidades Autónomas, mediante la creación de la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que viene a sustituir a los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia. Este nuevo Fiscal Superior asume la representación institucional del Fiscal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, además de hacerse cargo de la dirección efectiva del Ministerio Público en dicho territorio. Por otro lado, el Fiscal Superior tiene, al mismo tiempo, una dimensión institucional en cuanto interlocutor con las autoridades de la Comunidad Autónoma, ya que queda obligado a remitir, y en su caso presentar, la Memoria anual ante la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Esta necesaria adecuación a la organización territorial del Estado de las Autonomías se consigue también mediante la creación de la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que pretende articular en un vértice colegiado esa dimensión territorial del Fiscal, cuyo reflejo orgánico hasta ahora ha sido exclusivamente radial, sin mecanismos institucionales de coordinación horizontal, que a la postre se han demostrado como imprescindibles para una adecuada y efectiva aplicación del principio de unidad de actuación en todo el territorio del Estado.
 
VI
 
Entre los cambios organizativos se encuentra la modificación de la relación entre la estructura de la Fiscalía a nivel provincial y en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estableciéndose expresamente la existencia de dependencia jerárquica entre el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes de las provincias, a los que presidirá en la correspondiente Junta y respecto de quienes ejercerá todas las funciones que implica, en la regulación del Estatuto, la superioridad jerárquica.
De ahí que, por tanto, el Fiscal Superior aparezca en la presente Ley como Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, y que ésta venga a constituirse como órgano diferenciado de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales. Este desdoblamiento orgánico tiene como consecuencia la aparición de un Fiscal Jefe Provincial allá donde en la actualidad sólo existe el del Tribunal Superior de Justicia, y la dotación de la correspondiente plantilla de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, cuyos integrantes despacharán los asuntos del Tribunal Superior, dado el previsible incremento de su volumen de actividad como consecuencia de las reformas procesales en marcha. No obstante, queda a salvo la posibilidad de que en aquellas Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que el volumen de trabajo no justifique el desdoblamiento de órganos, pueda mantenerse la actual acumulación de funciones en una sola Fiscalía, que será la de la Comunidad Autónoma, y en un solo Jefe, que será el Fiscal Superior.
 
VII
 
Para lograr el objetivo de alcanzar un despliegue territorial más eficiente del Ministerio Fiscal para el desempeño de sus funciones, se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especialización de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones.
En el ámbito provincial se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues se constata que este órgano no sólo atiende a la Audiencia, sino que también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia. En esta materia la principal novedad se encuentra en la regulación de la estructura infraprovincial, que se realiza sobre la base de dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales. La finalidad de superar el actual sistema de adscripciones permanentes, los conocidos como destacamentos, y la necesidad de crear una estructura del Ministerio Fiscal a nivel del territorio de la provincia que permita la cercanía a los órganos jurisdiccionales no radicados en la capital, y que permita de futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal por parte de los Fiscales, son razones suficientes para que esta Ley venga a articular la organización territorial en el seno de la provincia. Para ello, se crean las Fiscalías de Área para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población y, en todo caso, una concentración significativa de órganos judiciales, que se singulariza, como supuesto concreto en que la creación del órgano será obligada, en aquellos supuestos en que las Audiencias Provinciales desplazan una Sección de modo estable. Estas nuevas Fiscalías son órganos autónomos y diferenciados de las Fiscalías Provinciales, y cuentan con un Fiscal Jefe designado mediante concurso, subordinado jerárquicamente al Fiscal Provincial, e integrado bajo la presidencia de éste último en la Junta de Coordinación que reúne a todos los Fiscales Jefes de Área de la Provincia y a los Decanos de la Fiscalía Provincial. El sistema se completa con las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales, que en realidad no son más que reducidos destacamentos, en la terminología actual, con los que asegurar la presencia del Fiscal en aquellos lugares que, sin reunir los requisitos necesarios para la creación de una Fiscalía de Área, exigen por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos. Estas Secciones, integradas directamente en la Fiscalía Provincial a efectos orgánicos y jerárquicos, y dirigidas por un Decano, seguirán constituyendo no obstante -al modo de las actuales Adscripciones permanentes- destinos diferentes de la Fiscalía matriz, con el fin de dotar de seguridad jurídica respecto de su situación a los Fiscales que ocupen las respectivas plazas. Un segundo presupuesto para lograr un eficiente despliegue territorial del Ministerio Público es conseguir que el principio de especialización forme parte sustancial de la estructura organizativa de la Fiscalía. Para lo cual la presente Ley viene a clarificar el régimen organizativo y de funcionamiento de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de las Secciones especializadas en los diversos órganos territoriales del Ministerio Fiscal. Así, en relación con las Fiscalías Especiales se robustece y se unifica el modelo de organización desconcentrada, mediante la aclaración de las normas que regulan la designación de Fiscales delegados en los diferentes órganos territoriales, y sobre todo la vinculación funcional de éstos con el Fiscal Jefe del órgano estatal, precisando el régimen de relación jerárquica de modo que en lo posible puedan evitarse, y en todo caso resolverse de manera simple y rápida, los eventuales conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial. Elementos esenciales para lograr este objetivo son, de una parte, la determinación específica del grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado, que habrá de concretarse en las Instrucciones que pueda impartir el Fiscal General del Estado y sobre todo el Decreto de nombramiento, y de otra parte, la integración de dicho delegado en la Sección especializada en delitos de análoga o similar naturaleza que, en su caso, pueda existir en el órgano territorial, con el fin de favorecer la coordinación y evitar la dispersión de esfuerzos entre la Fiscalía Especial y los Fiscales del territorio. En segundo lugar, se recoge en la Ley la idea de crear Secciones especializadas por materias en las Fiscalías territoriales, solución organizativa ampliamente extendida de facto en muchas Fiscalías, y que hasta la fecha contaba con soporte legal expreso en materia de menores y violencia de género. En este sentido, se pretende aclarar y dotar de homogeneidad organizativa al modelo, atendiendo al volumen de trabajo y al tamaño de la plantilla de cada Fiscalía. Para ello, se generaliza la denominación Sección para designar estas unidades de referencia en cada órgano del Ministerio Fiscal, sin que la posibilidad de que tal Sección sea unipersonal constituya ninguna anomalía, sino, bien al contrario, la solución al problema de someter a un régimen homogéneo una organización compuesta por unidades de dimensiones muy desiguales. Así, el o los Fiscales especialistas podrán dedicarse a su área, según las características de cada Fiscalía, en régimen de exclusividad o compatibilizando esa actividad especializada con la prestación de otros servicios; y en los lugares más pequeños podrán asumir sin problema varias especialidades, lo que sencillamente significa que la Fiscalía podrá ofrecer a la sociedad del lugar en que se inserta un referente concreto, conocido y accesible. Referente que lo será también en el ámbito interno, dotando de esqueleto organizativo a auténticas redes de especialistas que permitirán articular la coordinación vertical y unificación de criterios desde la cúspide del Fiscal de Sala Delegado correspondiente, conservando no obstante su plena competencia organizativa y su posición en el organigrama jerárquico el Fiscal Jefe de cada uno de los órganos territoriales. Sin embargo, la constitución de Secciones no tiene por qué limitarse al tratamiento de determinados tipos de materias, sino que también puede servir, en las Fiscalías de mayor tamaño, para la racionalización y distribución del trabajo genérico, como de hecho ya viene ocurriendo desde hace años en las grandes capitales. Estas Secciones, en razón de sus dimensiones y su carga de trabajo, podrán constituirse, en los términos en que lo permita en cada lugar la configuración de la plantilla, bajo la dependencia de un Fiscal Decano nombrado por el Fiscal General del Estado a propuesta del Fiscal Jefe, siguiendo el modelo de Fiscal Delegado introducido por la Ley 14/2003, cuya denominación se ha preferido cambiar porque, en este caso, podría inducir a confusión con la figura del Fiscal Delegado de las Fiscalías Especiales, allí donde exista. Sin perjuicio, por supuesto, de que ambas funciones puedan eventualmente confluir en una misma persona, a través de los respectivos mecanismos de designación.
 
VIII
 
Por último, la Ley introduce una serie de cambios en la organización de la Carrera Fiscal dirigidos a facilitar la movilidad y la temporalidad en el desempeño de los cargos, así como a modernizar el régimen de infracciones y sanciones.
En primer lugar se ajusta el régimen de los ascensos de categoría dentro de la Carrera Fiscal, concretamente en lo concerniente a la función que compete al Consejo Fiscal respecto de las propuestas que ha de formular el Fiscal General del Estado. Se adapta en este punto la redacción del artículo 13.1 a la interpretación dada por el Tribunal Supremo al hasta ahora vigente artículo 13.1.b), que viene siendo pacífica desde su formulación hace ya nueve años. La temporalidad en los cargos ha sido objeto de revisión en aspectos concretos con el propósito de regularla de un modo más coherente con los que deben ser sus verdaderos fines, a saber, la renovación periódica en el ejercicio de la responsabilidad pública, más acorde con las reglas de funcionamiento de una sociedad democrática que con la naturaleza vitalicia de los cargos, y al propio tiempo con la intención de lograr una razonable rotación en los nombrados, que pueda servir de aliciente a la orientación profesional de los Fiscales. Para lo cual, se reafirma el carácter temporal de todos los cargos con responsabilidad directiva o de coordinación propia, esto es, aquéllas tareas que no proceden de la mera delegación de funciones, que obviamente se regirá por las reglas generales de la revocabilidad y la extinción por el cese del delegante. Con ello se pretende resolver las dudas que, debido a cierta insuficiencia o descoordinación normativa habían suscitado, por ejemplo, el puesto de Fiscal de Sala Delegado de Violencia de Género, o el de la Unidad de Apoyo, que, al ser órganos unipersonales sin Fiscalía, podían escapar a una interpretación literal del vigente artículo 41, que tan sólo menciona a efectos de renovación periódica a los Jefes de Secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Así pues, la Ley deja claro que todos los Fiscales Jefes y aquéllos que desempeñen un cargo con responsabilidad propia específica, definido por ley o incluido expresamente en la plantilla serán objeto de renovación quinquenal. En este sentido, la vigencia del principio de temporalidad se extiende también expresamente a los Fiscales de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo, en atención a cuya condición de cargos de libre designación, se conecta naturalmente su permanencia en el cargo a la del Fiscal General que los nombra. Sin embargo, como quiera estos órganos no sólo desempeñan tareas de asistencia al Fiscal General, sino también otras de naturaleza funcional, trascendentales para el funcionamiento de la Fiscalía General y del Ministerio Fiscal en su conjunto, se prevé que los cesantes continuarán en funciones hasta su sustitución, o incluso confirmación, por el nuevo Fiscal General, buscando así la garantía de que el cambio en la Jefatura del Ministerio Fiscal no genere un vacío en actividades imprescindibles. Otra concreta manifestación novedosa de la temporalidad es la introducción de un plazo máximo total para el desempeño de las funciones de Fiscal de la Inspección, que se fija en diez años. La necesidad de imponer un plazo se justifica en la exigencia de garantizar cierta capacidad de renovación en un órgano que controla la gestión y asume funciones esenciales en materia disciplinaria, dado que su configuración como destino vitalicio pugna directamente con su eficacia y eficiencia como órgano, al tiempo que supone un régimen discordante en relación con órganos técnicos de similar naturaleza, como por ejemplo la Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sentado el principio de temporalidad en los cargos se modifica, también, el régimen de la renovación temporal en cuanto a sus efectos. Y así, se habilita a los Fiscales de Sala cesantes de una jefatura para poder ser adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, como hasta ahora, o a cualquier otra cuyo jefe sea de la primera categoría, en un intento de aprovechar mejor su experiencia y especialización. En el supuesto de los Fiscales territoriales, se permite al Fiscal Jefe que cesa la opción entre permanecer adscrito en el órgano donde ejerció su cargo o volver a la Fiscalía donde prestaba servicio antes de ser nombrado. En esa misma línea, ya iniciada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de incorporar plenamente principios constitucionales y democráticos como el de la temporalidad del ejercicio de aquellos cargos que implican una especial responsabilidad en el funcionamiento de la institución, se hace necesario aplicar dicho régimen de mandato temporal tanto a los Tenientes Fiscales de aquellas Fiscalías cuyo Fiscal Jefe pertenece a la primera categoría como a los Tenientes Fiscales de las actuales Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia. A los primeros, atendiendo al contraste entre la enorme relevancia de las funciones que desempeñan en dichos órganos y el tamaño relativamente reducido de sus plantillas, lo que con frecuencia requiere que el Teniente Fiscal asuma funciones de gran responsabilidad y trascendencia que el Fiscal Jefe no puede abarcar, además de sustituir a éste en los casos en que la Ley lo impone; tarea esta última que, dada la naturaleza del cargo y la propia categoría del sustituido, determina ese mismo grado, muy elevado, de responsabilidad. Y a los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia, porque tras la creación de las nuevas Fiscalías de las Comunidades Autónomas pasarán a desempeñar en ellas el mismo cargo. Asumirán por tanto funciones que, sea en sustitución o por delegación del respectivo Fiscal Jefe, pueden llevar aparejadas nuevas responsabilidades de mayor calado que las que hasta ahora vienen desempeñando, y además la coherencia del sistema exige inexcusablemente excluir una inevitable paradoja, si se mantuviera su carácter vitalicio: la ubicación de dichos Tenientes Fiscales en una posición -por más que sea delegada o temporal-de superioridad jerárquica respecto de los Fiscales Jefes Provinciales y de Área, quienes sí están sometidos al examen de responsabilidad quinquenal que lleva implícitamente aparejada la temporalidad de su cargo. En relación con el régimen disciplinario, se adapta para los Fiscales la posibilidad, ya existente para los Jueces, de que la sanción de separación de la Carrera por haber perpetrado un delito doloso pueda ser flexibilizada por el Fiscal General en determinados casos menos graves. Se introduce también una modificación orientada al propósito general de la Ley relativo a la mayor autonomía del Ministerio Fiscal, sancionando aquellas conductas que puedan poner en peligro la imparcialidad del Fiscal por la participación en actos de naturaleza política o por dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Fiscal, o sirviéndose de esa condición. Y, en fin, se dota de coherencia al sistema de valoración del conocimiento y consecuente uso de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas donde existen, al catalogar como infracción leve la negativa injustificada al uso de esa lengua cuyo conocimiento se ha acreditado como mérito.

No hay comentarios:

Publicar un comentario