lunes, 6 de mayo de 2013

Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

 
 

TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La aprobación de un renovado régimen jurídico llamado a regular algunos de los aspectos de la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal representa una iniciativa cuya procedencia se justifica por sí sola.
Así fue entendido en el momento de la suscripción del Pacto de Estado sobre la Justicia y así viene impuesto por la compartida convicción de que el Ministerio Fiscal constituye una de las piezas claves para el funcionamiento de la Administración de Justicia y, con ella, del propio Estado de Derecho. De su modernidad y del grado de eficacia con el que ejerza las funciones que le son asignadas dependerá, en buena medida, la efectiva vigencia de algunos de los valores constitucionales comprometidos en todo proceso jurisdiccional.
La Constitución de 1978, rompiendo la casi generalizada abstención del constitucionalismo español respecto del Fiscal, incorporó en su artículo 124 un modelo de la institución que enmarca lógicamente este proyecto de reforma.
De acuerdo con esa idea, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, representa la pieza clave para la definición de ese modelo. Como tal norma estatutaria ha cumplido 20 años de vigencia, sumándose así a esa tónica histórica antes apuntada de estabilidad normativa.
Las materias que van a ser objeto de modificación legal han sido decididas a partir de los contenidos del Pacto de Estado, a su vez analizados conforme a la experiencia de los últimos años relativa al funcionamiento de la institución.
La reforma, en consecuencia, supone desarrollar el modelo constitucional adaptando la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal a las nuevas responsabilidades, incorporando plenamente principios constitucionales y democráticos como los de la temporalidad en el desempeño de los cargos, los criterios de mérito, especialización y formación para el ejercicio de determinadas responsabilidades, así como el fortalecimiento del papel que le corresponde al Consejo Fiscal.
 
II
 
Se consagra en esta reforma la actuación del Ministerio Fiscal en los procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o afecten a menores, incapaces o desvalidos, así como su función de velar por la protección procesal de las víctimas, intervenir en los procesos relativos a la responsabilidad penal de los menores orientando su actuación a la satisfacción del interés superior del menor y en las cuestiones de inconstitucionalidad y procesos laborales.
El Pacto de Estado para la Reforma de la Administración de Justicia ya proclamó la importancia de incorporar criterios de mérito, especialización, rendimiento y calidad de trabajo, junto con la antigüedad, para la promoción en el seno de la carrera fiscal.
La propia memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2001 celebraba la opción en tal sentido incorporada al Pacto de Estado, recordando que la antigüedad ha de representar un dato clave para la promoción profesional. La antigüedad suele ser expresión de un ejercicio profesional que, como tal, habrá contribuido a consolidar una experiencia singularmente valiosa. Sin embargo, aquélla no puede convertirse en el único factor determinante de la asunción de responsabilidades en la carrera fiscal.
Hay, pues, razones para afirmar que el actual sistema de promoción basado en el estricto paso del tiempo confiere una imagen incompatible con la visión de un Ministerio Fiscal moderno, dinámico y comprometido con los valores constitucionales cuya promoción y defensa le incumben. De ahí que la reforma haya considerado oportuno que todos aquellos destinos correspondientes a Fiscalías cuya jefatura esté ejercida por Fiscal de Sala sean cubiertos con arreglo a criterios de idoneidad.
El hecho de que las propuestas de nombramiento hayan de ser previamente informadas por el Consejo Fiscal añade una garantía de que el juicio de idoneidad no va a ser fruto de la precipitación, sino del análisis ponderado del grado de especialización y valía de cada uno de los candidatos.
 
III
 
En el marco del punto noveno del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, se aborda una modernización y adaptación de la Secretaría Técnica como órgano de apoyo al Fiscal General del Estado. A diferencia de la actual situación en la que el titular de la jefatura de la Secretaría Técnica ha de ser promovido a la condición de Fiscal de Sala y consolida de modo definitivo su pertenencia a la primera categoría, la redacción que se propone aclara que aquél tendrá la con sideración de Fiscal de Sala tan sólo mientras ejerza la jefatura del órgano. Es decir, la pertenencia a la primera categoría sólo se mantiene en tanto en cuanto se siga desempeñando aquel puesto de libre designación. Se introduce así un elemento que refuerza esa estrecha relación de confianza entre el Fiscal General del Estado y quien ha de asumir la jefatura de su gabinete de asesoramiento.
También se amplía el tradicional cometido de la Secretaría Técnica, atribuyéndole el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que nuestras leyes imponen al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional. Todo ello, claro es, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico asigna a otros órganos públicos.
La reforma ha considerado que el actual marco jurídico de las jefaturas de los diferentes órganos del Ministerio Fiscal es inconciliable con la realidad comparativa que ofrecen, por ejemplo, las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, la Presidencia de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales. De ahí que se hayan establecido mecanismos temporales de expiración del término en el que aquellas jefaturas son ejercidas. La regulación toma como referente el actual modelo de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aquellos jueces y magistrados que son promovidos a la presidencia de algún órgano jurisdiccional y convierte esa equiparación en uno de los ejes sobre los que se estructura el proyecto.
Un Ministerio Fiscal que aspire a convertirse en una estructura orgánica moderna y capaz de dar respuesta a lo que la sociedad demanda de él es incompatible con el carácter prácticamente vitalicio de sus jefaturas.
En un órgano constitucional regido por el principio de jerarquía, la asunción de las responsabilidades que son propias de una jefatura no puede concebirse ad aeternum, sin otro referente temporal que el de la propia jubilación.
Tal planteamiento fue acogido sin discusión -hace ahora más de 15 años- por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y posteriormente en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal.
Se fortalece el Consejo Fiscal como órgano de representación de la carrera, al informar en el nombramiento de los diversos cargos, así como el de los delegados de jefatura, y resolviendo determinados recursos ; se mantiene su composición como órgano de extracción corporativa, pero se hace más flexible y democrático al suprimir la representación por categorías y jefaturas.
La reforma afronta la creación de los llamados Delegados de Jefatura. Es un hecho incontrovertible que el Ministerio Fiscal ha experimentado en los últimos años una expansión funcional que ha desbordado los criterios históricos de organización. Esa ampliación de cometidos, impuesta por una delimitación constitucional que exige del Ministerio Fiscal una mayor presencia en los distintos órdenes jurisdiccionales, ha obligado a un colectivo esfuerzo de adaptación, siempre encaminado a un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos y de los medios materiales disponibles.
La realidad, pues, se ha empeñado en demostrar que el diseño estatutario basado en un eje jerárquico integrado por el Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y Fiscales ha sido superado por una irreversible presencia del Fiscal en numerosas parcelas jurídicas, algunas de ellas caracterizadas por importantes exigencias de especialización ; por ello se configuran los delegados de jefatura como órganos llamados a asumir las funciones de coordinación que le fueren específicamente encomendadas. No se trata de una nueva categoría orgánica, sino tan sólo de una función concebida con fines de coordinación y apoyo a las jefaturas. Su existencia se condiciona a su propia necesidad, a la vista del volumen de asuntos y de las exigencias impuestas por la organización del servicio.
La terminología delegados de la jefatura responde a un criterio puramente convencional. De hecho, aquella expresión se ha antepuesto a otras como decanos o coordinadores, de uso muy extendido. La preferencia por la expresión que emplea el proyecto quizás se explica por cuanto que la locución delegado de la jefatura parece evocar con mayor nitidez el principio de jerarquía que vivifica su propia existencia.
Por otra parte, la reforma aborda la regulación del papel de las Juntas de Fiscalía, hasta ahora abandonadas a un funcionamiento de hecho no exento de dificultades prácticas y problemas interpretativos. La importancia que para el funcionamiento de la institución tiene la celebración de las Juntas de Fiscales no necesita ser destacada. Un órgano cuyo ámbito funcional se edifica, entre otros principios, sobre el de jerarquía aconseja que el debate y el análisis ponderado de los distintos temas preceda a la toma de decisiones. La inicial exposición de motivos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal proclamaba la necesidad de armonizar los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, recurriendo para ello "... a la colegialidad en la formación de los criterios". El Libro Blanco del Ministerio Fiscal evocaba su "... profundo significado como instrumento de participación democrática de los Fiscales en las decisiones de la jefatura".
Sin embargo, en esta materia, como en tantas otras, la realidad ha desbordado las previsiones estatutarias.
Y ese desbordamiento ha sido apreciable, no sólo en las grandes Fiscalías de algunos de los Tribunales Superiores de Justicia, sino, de modo singular, en la Fiscalía del Tribunal Supremo.
El texto abre la puerta a la innovadora posibilidad de celebración de Juntas de Fiscales Jefes de las distintas Audiencias Provinciales, siempre que sean convocados al efecto por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La extensa demarcación territorial de algunos Tribunales Superiores y la conveniencia de coordinar las funciones que son propias del Fiscal en el ámbito de cada comunidad autónoma justifican la opción que incorpora la reforma.
 
IV
 
La reforma adapta el régimen disciplinario de la carrera fiscal como ya se hizo en su momento con la carrera judicial, sin olvidar las singularidades que diferencian el ejercicio funcional que es propio de los jueces y el que incumbe a los fiscales, y trata de fijar prácticamente las mismas sanciones que las previstas en la actualidad para los jueces y magistrados, pero teniendo en cuenta las aplicables a aquellos fiscales que contravienen sus deberes estatutarios, definiendo el cuadro de sanciones actualizado y su naturaleza, buscando así una aproximación estatutaria. Se introducen mejoras técnicas en la descripción de conductas y sanciones.
Por último, se adapta a la realidad social la prohibición de ejercer la jefatura en circunscripciones de menos de 100.000 habitantes, cuando en ellas radique un pariente dedicado profesionalmente al ejercicio, ampliando a 500.000 habitantes el módulo cuantitativo del que hacer depender la prohibición.

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