miércoles, 8 de mayo de 2013

Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

 
 
TEXTO
 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La Directiva 98/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural estableció las bases para la creación del mercado interior del gas en la Unión Europea. La experiencia adquirida con esta Directiva permitió identificar el acceso a la red, el acceso al almacenamiento, las cuestiones de tarificación, la interoperabilidad de sistemas y los distintos grados de apertura de los mercados entre Estados Miembros como los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo.
Por ello, la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el Mercado Interior del Gas Natural, y derogó la Directiva 98/30/CE. Los principales aspectos que contempla la citada Directiva Europea 2003/55/CE son las obligaciones que los Estados podrán imponer a las empresas que operan en el sector del gas natural para proteger el interés económico general, las medidas de protección del consumidor que pueden referirse a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, la supervisión de la seguridad de suministro, la obligatoriedad del establecimiento de Normas técnicas, la designación y funciones de los gestores de redes de transporte, de distribución, y la posibilidad de explotación combinada de ambas redes, así como la organización del acceso a las redes.
La Ley incluye medidas para conseguir un mercado interior de gas natural plenamente liberalizado del que se pueda derivar una mayor competencia, reducción de precios, y mejora en la calidad del servicio al consumidor final. Para ello se profundiza en el correcto funcionamiento del acceso a las redes garantizando la transparencia, objetividad y no discriminación. Precisamente para garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, en su artículo 25, la Directiva establece los aspectos que deberán supervisar, en cada Estado miembro, las autoridades reguladoras.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y sus disposiciones normativas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, regasificación y suministro de los sujetos que intervienen en el sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 98/30/CE y definieron claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes que intervienen en el sistema gasista.
Analizada la normativa que regula el sistema gasista español, teniendo en cuenta el contenido de la mencionada Directiva 2003/55/CE hay que señalar que la mayor parte de las disposiciones establecidas en la misma se encuentran ya incorporadas en la legislación española: Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y su normativa de desarrollo.
No obstante lo anterior, las obligaciones de separación jurídica en el mercado liberalizado de las actividades de transporte, distribución, regasificación o almacenamiento por una parte, de las actividades de producción o suministro de gas natural, por otra, y la obligación de separación funcional que impone la Directiva 2003/55/CE, exige la adecuación a dicha Directiva del Título IV de la Ley 34/1998 sobre ordenación del suministro de gases combustibles por canalización.
Por ello, se modifica el Capítulo II de dicho Título de la Ley redefiniendo las actividades de los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista, estableciendo una separación jurídica y funcional de las denominas «actividades de red» de las actividades de producción y suministro, y eliminando la posible competencia entre los distribuidores y los comercializadores en el sector del suministro con la desaparición del sistema de tarifas y la creación de una tarifa de último recurso a la que podrán acogerse aquellos consumidores que se consideren en función de la situación y evolución del mercado.
Se crea la Oficina de Cambios de Suministrador, lo que garantiza que el derecho al cambio del suministrador de los consumidores de gas se ejerza bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Para garantizar el correcto funcionamiento del nuevo modelo se adapta el contenido del capítulo III relativo a la Gestión Técnica del Sistema, reforzando la independencia del Gestor Técnico del Sistema, y del capítulo IV relativos a las actividades de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural, exigiendo la separación jurídica y funcional de acuerdo con lo establecido en la citada Directiva 2003/55.
Además se revisan las obligaciones y derechos de los sujetos del sistema gasista que realizan las actividades de distribución y suministro de gas natural contempladas en los capítulos V y VI, respectivamente, del citado Título IV de la Ley 34/1998.
Por otra parte, se realizan las modificaciones necesarias en el Capítulo V, para adaptar el régimen económico del sector a la nueva situación en la que son los comercializadores los únicos agentes que realizan el suministro en condiciones de libre competencia, con las excepciones necesarias para el «suministrador de último recurso».
La Ley adapta los artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en materia de seguridad y diversificación de suministro, de acuerdo con las funciones asignadas a los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista.
Se establece un periodo transitorio, hasta el 1 de enero de 2008, para la adaptación progresiva del modelo existente al nuevo modelo definido en la presente Ley.
Además, como consecuencia del nuevo modelo establecido para el funcionamiento del sistema gasista resulta necesario actualizar los términos de los artículos 109, 110 y 115 de la Ley en los que se establece el régimen sancionador para las actividades del sector de hidrocarburos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario