domingo, 14 de abril de 2013

Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión

 
 

TEXTO

 
La aprobación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), ha supuesto la derogación del Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y ha introducido importantes novedades en la regulación de este sistema.
Los años transcurridos desde la aprobación del primer Reglamento comunitario en la materia, el Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, han permitido comprobar la eficacia de este sistema en la mejora del comportamiento ambiental de las organizaciones, pero también han permitido constatar la necesidad de llevar a cabo ciertas modificaciones tendentes a ampliar el número de organizaciones adheridas, tanto de la Unión Europea como de fuera de ella, y a perfeccionar su funcionamiento, reduciendo las cargas administrativas y permitiendo un mejor acceso a la información sobre este sistema.
El nuevo sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, incorpora importantes novedades en los siguientes temas: la posibilidad de que una organización que cuente con varios centros situados en uno o en varios Estados miembros o en terceros países, pueda solicitar una única inscripción en el sistema EMAS; la posibilidad de que los Estados miembros puedan inscribir en el registro EMAS a organizaciones situadas fuera de la Unión Europea; o el nuevo régimen jurídico de actuación y supervisión de los verificadores medioambientales, que se adapta a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
Todos estos cambios normativos hacían necesaria la aprobación de una nueva norma que derogara y sustituyera el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, adaptando así la regulación estatal en la materia a las novedades introducidas a nivel comunitario, y dotando de mayor claridad y coherencia a la normativa sobre el sistema EMAS.
La regulación llevada a cabo mediante este real decreto se limita a aquellos aspectos del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, que precisan de una concreción en la normativa estatal, sin transcribir aquellas otras cuestiones reguladas en el mismo que resultan de directa aplicación.
Este real decreto se divide en cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones de carácter general. Consta, además del primer artículo en el que se describe el objeto de la norma, dos secciones diferentes sobre organismos competentes y sobre información, integración y fomento del sistema EMAS, respectivamente. El capítulo II regula la inscripción, suspensión y cancelación de la inscripción de las organizaciones en el registro EMAS; el capítulo III establece las normas aplicables para el ejercicio de la actividad de los verificadores y para su supervisión, y por último el capítulo IV, se refiere al régimen sancionador.
La Sección 1.ª del capítulo I, atribuye a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla la determinación de los organismos competentes para llevar a cabo las inscripciones de las organizaciones que se incorporan al sistema EMAS y para el resto de las funciones que les atribuye el Reglamento comunitario. Además, se designa como organismo competente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la inscripción de organizaciones en los supuestos en que éstas tengan centros situados en terceros países que suscriban para este fin un acuerdo bilateral o memorando de entendimiento con España.
Asimismo, se prevé que las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismo competente deberán efectuar esta designación en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta norma. No obstante, si una comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla no consideran justificado o viable disponer de un organismo competente en el ámbito propio de su actuación, se prevé la posibilidad de que, mediante los correspondientes convenios de colaboración, se efectúe la designación de un organismo que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Con esta regulación, y sin perjuicio de las responsabilidades a las que pudiera dar lugar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de derecho comunitario de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se pretende garantizar que ninguna organización se vea privada de la posibilidad de registrarse en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales EMAS por falta de organismo competente designado en el territorio que corresponda, con los consiguientes perjuicios para las propias organizaciones y para los consumidores.
En esta misma Sección 1.ª del capítulo I, se incluye también la relación de las obligaciones que corresponden a los organismos competentes, entre las que destacan, además de la llevanza del Registro EMAS y la tramitación de los procedimientos que correspondan, la de participar en las evaluaciones por pares que organice el Foro de organismos competentes, con la finalidad de evaluar la conformidad del sistema de registro de cada organismo competente con el reglamento y para desarrollar un planteamiento armonizado de la aplicación de las normas relativas al registro. Por último, se dispone que la participación de los organismos competentes en el citado Foro se llevará a cabo a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
La Sección 2.ª de este capítulo I delimita las competencias de los organismos competentes y de las administraciones para cumplir con las obligaciones de información, a las organizaciones y al público en general, que establece el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. Igualmente, se incluye un mandato general a las administraciones públicas para que integren el sistema EMAS en sus políticas sectoriales, en especial, en la contratación pública. El reglamento comunitario otorga especial importancia a las medidas de fomento de la implantación de sistema EMAS cuya aplicación se atribuye con carácter genérico a los Estados miembros.
El capítulo II regula los procedimientos de inscripción, suspensión y cancelación de las organizaciones en el registro EMAS y comienza estableciendo las reglas para la determinación del organismo competente ante el que debe dirigirse la solicitud de inscripción. El establecimiento de estas reglas, aspecto crucial de la norma, se ha efectuado teniendo en cuenta que el Reglamento EMAS contempla, por primera vez, la inscripción de organizaciones situadas en Estados fuera de la Unión Europea y que con el fin de proporcionar información adicional que aclare lo dispuesto a este respecto en el Reglamento, la Comisión Europea ha adoptado la Decisión 2011/832/UE, de 7 de diciembre de 2011, relativa a una guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Estas reglas contemplan tres supuestos diferentes. El primero es el de las organizaciones con centros situados en España, que deberán dirigir la solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen dichos centros –si todos radican en una misma comunidad o ciudad autónoma– o ante el organismo competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto –cuando la organización tenga centros en distintas ciudades o comunidades autónomas y solicite un único registro para todos ellos–.
El segundo supuesto se refiere a las organizaciones que tengan uno o varios centros en el territorio de la Unión Europea, que dirigirán la solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma, de las ciudades de Ceuta y Melilla o del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.
En tercer lugar y por último, se contempla el caso de organizaciones con centros en terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento con España, tengan o no simultáneamente centros en la Unión Europea. Esta regulación se ha efectuado conforme a lo establecido en los apartados 4.3.1 y 5.3.1 de la mencionada Decisión 2011/832/UE de la Comisión Europea que aprueba la Guía del registro corporativo de organizaciones, en virtud de los cuales un Estado miembro que tenga más de un organismo competente, como es el caso de España, deberá determinar el organismo competente ante el que se presentan las solicitudes de registro de organizaciones de un tercer país. En este supuesto, se deberá presentar la solicitud de registro ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o indistintamente ante el organismo competente de cualquier otro Estado miembro que proporcione la inscripción en el registro de organizaciones de fuera de la Unión Europea.
Se cierra este capítulo con la notificación a la organización solicitante de su registro, el acceso al logotipo EMAS y el traslado de esta información al Registro Integrado Industrial, cuando se trate de organizaciones inscritas en este registro.
El Capítulo III se dedica a los verificadores medioambientales siguiendo lo previsto en el Capítulo V del Reglamento comunitario EMAS. Estos verificadores están ya previstos en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, que ha designado a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como único organismo nacional de acreditación en aplicación del Reglamento (CE) n.º 765/2008 de acreditación. Con esta finalidad, el capítulo III de este real decreto dispone que los verificadores medioambientales serán acreditados por ENAC. También se reconoce una validez equivalente a las acreditaciones realizadas en nuestro país para las acreditaciones o autorizaciones emitidas por los organismos de acreditación o autorización designados en los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, se delimita el órgano al que corresponde llevar a cabo la supervisión de las actividades de verificación y validación efectuadas por los verificadores.
El capítulo IV establece el régimen sancionador, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de Reglamento comunitario, que obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo y a aplicar medidas eficaces contra todo uso del logotipo EMAS que lo contravenga. Este régimen sancionador se establece por remisión al texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y, en su caso, a las leyes autonómicas que complementen estas normas, y, por último, por remisión a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y a las normas de desarrollo que sean de aplicación, respetando así los principios de legalidad y de tipicidad.
La parte final de la norma está integrada por dos disposiciones adicionales, la primera, relativa a las normas de procedimiento, y la segunda, al grupo de trabajo del Reglamento EMAS. Asimismo, se incorporan dos disposiciones transitorias, sobre verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y sobre traslado de expedientes. Mediante la disposición derogatoria se deroga expresamente el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1836/93, del Consejo, de 29 de junio. Y, por último, las cinco disposiciones finales recogen, respectivamente la obligación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla de designar organismo competente; la modificación del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, ajustando mejor la definición de verificadores ambientales; el título competencial en el que se fundamenta la norma; la autorización para su desarrollo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, y, finalmente, la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Este real decreto tiene carácter de normativa estatal básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En su elaboración, se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores interesados; igualmente, se ha sometido al procedimiento de participación pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,
DISPONGO:

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