domingo, 21 de abril de 2013

Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

 
 

TEXTO

 
Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional.
La presente Ley contiene el régimen jurídico básico de las concesiones administrativas de autopistas. Como prescribe el artículo ciento noventa y siete del Reglamento General de Contratación del Estado, se establece la atribución de competencias administrativas, se determina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y se declara que el servicio constituye una actividad propia del Estado.
El capítulo I delimita el objeto de la Ley y fija el régimen jurídico básico y supletorio de las concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje, determinando las condiciones o requisitos que deben reunir estas modernas vías de comunicación.
El capitulo II, siguiendo la orientación de la Ley de Contratos del Estado, establece y concreta las actuaciones preparatorias que deben preceder a toda concesión, posibilitando la colaboración de la iniciativa privada en la promoción de estas concesiones.
El capítulo III regula el otorgamiento de la concesión con absoluto respeto al principio de publicidad y libre competencia, inclinándose por el sistema de concurso como fórmula más idónea para este tipo de concesiones.
La capacidad para contratar se reconoce a toda persona que la tenga para obligarse, salvo cuando concurran en ella alguna de las circunstancias de incapacidad previstas en la Ley de Contratos del Estado, si bien con posterioridad a la adjudicación se exige la constitución de una Sociedad anónima de nacionalidad española, por ser este tipo de Sociedad la única idónea para hacer frente a las obligaciones que el negocio impone.
El régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podría elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta.
Las limitaciones a la propiedad privada y el régimen expropiatorio son objeto del capítulo V. Se establecen las zonas de dominio, servidumbre y afección de la autopista y se determinan, siguiendo los principios de la Ley de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, las limitaciones a los derechos de propiedad en cuanto a la edificación, publicidad, cambio de uso y utilización por la Administración, con objeto de atender a las necesidades que la conservación de estas vías o el tráfico impongan, previéndose como contraprestación la indemnización a los particulares por los daños y perjuicios reales y cifrables que por estas Iimitaciones, salvo la de construir, pudieran experimentar.
En los capítulos VI y VII se regulan las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del concesionario, siguiendo los principios que informan nuestra legislación de contratos del Estado, a la que se remite con carácter general, si bien se ratifica el principio de riesgo y ventura en la fase de construcción y se establece el régimen preciso para garantizar la continuidad y normalidad del servicio en la fase de explotación.
La duración, cesión y extinción de la concesión son objeto del capítulo VIII, en el que se fija en cincuenta años el plazo máximo de duración de estas concesiones, reduciéndose casi a la mitad el previsto en la Ley de Contratos del Estado. Se establecen finalmente las causas de suspensión y extinción de la concesión, sin otras especialidades respecto a la legislación general que las derivadas de las áreas de servicio, en cuanto al respeto de los contratos establecidos en el supuesto de extinción anticipada de la concesión.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

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