lunes, 22 de abril de 2013

Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Esta Ley tiene por objeto modificar la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar parcialmente a nuestro ordenamiento dos Directivas comunitarias. Se trata de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas públicas de adquisición (Directiva de OPAS) y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (Directiva de Transparencia).
Ambas Directivas forman parte del Plan de Acción de los Servicios Financieros aprobado por la Comisión Europea en 1999, con la finalidad de impulsar la construcción de un mercado único financiero para la Unión Europea. La primera persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que protege los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. La segunda trata de dotar de mayor transparencia a los mercados financieros a través del establecimiento de normas que mejoren la información que han de dar al mercado los emisores cuyos valores se negocian en mercados regulados. La transposición de ambas Directivas se completará cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente modificación en virtud del mandato otorgado al Gobierno por el legislador en el marco de la presente Ley.
 
II
 
La Directiva de OPAS es fruto de un largo y complicado proceso de elaboración, que llegó a durar cerca de quince años. Esta Directiva establece un marco mínimo común para la regulación de las ofertas públicas de adquisición de las sociedades cuyas acciones estén, al menos parcialmente, admitidas a negociación en un mercado regulado. Así la Directiva parte de la necesidad de «proteger los intereses de los titulares de valores de sociedades cuando éstas sean objeto de una oferta pública de adquisición o de un cambio de control». Para ello la Directiva incluye una serie de principios que habrán de respetarse en su transposición: todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta; el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto; no deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta; un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido; la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.
Además de la necesidad de transponer la Directiva comunitaria, la presente Ley tiene como objetivo modificar algunos aspectos del régimen vigente para garantizar que las ofertas públicas de adquisición se lleven a cabo en un marco legal completo y con total seguridad jurídica.
 
III
 
La Directiva de Transparencia responde a la necesidad del mercado de valores de disponer de información abundante y veraz para su correcto funcionamiento. Esta Directiva, junto a las medidas comunitarias adoptadas en los ámbitos de los Estándares Internacionales de Contabilidad, el régimen de abuso de mercado y los folletos de una oferta pública de valores o de una admisión a negociación, conforman el régimen armonizado europeo sobre la información que deben dar los emisores de valores al público.
Concretamente, los dos aspectos fundamentales sobre los que se centra la Directiva son, por un lado, la elaboración de informes periódicos -anual, semestral y trimestral-, y, por otro lado, el régimen de comunicación de participaciones significativas en el capital de sociedades cotizadas. Además, se contemplan determinadas reglas sobre la información que los emisores han de dar a sus accionistas o tenedores de deuda en relación, principalmente, con la celebración de Juntas Generales o reuniones de obligacionistas. Se trata de una Directiva de mínimos, que permite a los Estados miembros imponer condiciones más estrictas a aquellos emisores para los que sean Estados miembros de origen.
 
IV
 
Las modificaciones que se introducen en la Ley del Mercado de Valores no se ordenan por materias, sino por el orden de los artículos que se modifican. Así, el artículo 1 modifica el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, con objeto de introducir algunas mejoras en el régimen aplicable a la exclusión de negociación de un valor. De este modo, las sociedades cotizadas que pretendan dejar de cotizar en el mercado, deberán promover una OPA dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.
El artículo 2 modifica el artículo 35 de la Ley del Mercado de Valores, e introduce el régimen de la información periódica, es decir, los informes anual, semestral y trimestral que el emisor debe elaborar, publicar y difundir, así como remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV). El artículo 3 introduce en un nuevo artículo 35.bis en la Ley del Mercado de Valores otras obligaciones de información de los emisores, como son la obligación de hacer público y difundir cualquier cambio en los derechos inherentes a los valores, facilitar el ejercicio de los derechos sociales de los accionistas y tenedores de deuda y comunicar a la CNMV el proyecto de modificación de sus estatutos, en su caso. El artículo 4 introduce un nuevo artículo 35.ter en la Ley del Mercado de Valores, relativo a la responsabilidad de los emisores por la elaboración y publicación de determinada información regulada. En este punto la ley sigue el modelo utilizado para la transposición del régimen de la Directiva de folletos (2003/71/CE, de 4 de noviembre), relativo a la responsabilidad por la elaboración y publicación del folleto informativo para los casos de oferta pública de valores o solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, que fue plasmado en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, tras la modificación operada en la misma por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. El artículo 5 modifica el artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores con objeto de incorporar el régimen de comunicación al emisor y a la CNMV de la adquisición o pérdida de participaciones significativas de acciones con derecho de voto en el capital social del emisor, o de instrumentos financieros que den derecho a adquirir tales valores. El artículo 6 completa este régimen estableciendo, en un nuevo artículo 53.bis, la obligación del emisor de comunicar a la CNMV, publicar y difundir las operaciones que realice con sus propias acciones. El artículo 7 introduce un nuevo artículo 53.ter en la Ley del Mercado de Valores. Recoge la posibilidad de que la CNMV adopte medidas preventivas en relación con emisores y demás personas obligadas sujetos a la supervisión de organismos análogos a la CNMV de otros Estados miembros. Se trata de una disposición común a otras Directivas del ámbito de los servicios financieros (abuso de mercado, folletos, mercados de instrumentos financieros). En el artículo 8 se amplía el contenido del Capítulo V del Título IV de la Ley del Mercado de Valores para recoger, en sede legal, los supuestos de hecho que dan lugar a la obligación de formular una OPA por el 100 por ciento del capital de una sociedad, las obligaciones del órgano de administración de la sociedad objeto de una OPA, la posibilidad de introducir medidas de blindaje y la figura de la compraventa forzosa. El artículo 9 adapta a las prescripciones de la Directiva de transparencia el régimen de la publicación y difusión de la información relevante contenido en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores. El artículo 10 consagra la potestad de la CNMV, recogida en la misma Directiva, de exigir a los auditores del emisor cuanta información precise para desarrollar su labor supervisora y de exigir a los emisores la publicación de información adicional o correcciones de la información periódica. Para ello se introduce un nuevo apartado 1.bis en el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores. El artículo 11 reorganiza la enumeración de registros públicos de la CNMV, contenida en el artículo 92 de la Ley, estableciendo con claridad como mecanismo central de almacenamiento el registro de información regulada que exige la Directiva. Los artículos 12 y 13 modifican, respectivamente, los artículos 99 y 100 de la Ley del Mercado de Valores, para introducir los tipos infractores precisos, muy graves y graves, para la sanción de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones que introduce esta ley. Por último, en el artículo 14 se introduce un nuevo artículo 116.bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio, para incluir nueva información que las sociedades tendrán que publicar en el informe de gestión. La Ley contiene además unas disposiciones adicional y transitorias para permitir un tránsito pacífico entre el antiguo y nuevo régimen, tanto de OPAS como de transparencia.

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