jueves, 25 de abril de 2013

Ley 46/2007, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dedica su artículo 83 a la situación de excedencia voluntaria a la que podrá pasar el personal de la Guardia Civil.
El apartado 1 de dicho artículo recoge los diferentes supuestos de pase a la situación de excedencia voluntaria, entre ellos, los que figuran en la letra e) y que tienen su origen en el cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, y en el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Para los supuestos expresamente mencionados en el párrafo anterior, el tiempo máximo en la situación de excedencia que fija la Ley antes citada es, respectivamente, de tres años y un año. En ambos casos, se establece una situación más favorable respecto a los demás supuestos contemplados de pase a excedencia voluntaria ya que, según se recoge en el artículo antes mencionado, quienes pasen a dicha situación para el cuidado de hijos o de un familiar no estarán sometidos a tiempo mínimo de permanencia, no serán inmovilizados en el escalafón, ni excluidos de la correspondiente evaluación para el ascenso una vez transcurridos los dos primeros años, les será computable el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria a efectos de trienios y derechos pasivos y no dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplina del Instituto. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mediante el punto cuatro de su disposición adicional novena añadió un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorporando el derecho de la mujer funcionaria a solicitar una excedencia por razón de violencia de género, con reserva de puesto de trabajo durante los seis primeros meses y siéndole computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Estos derechos podrán ser prorrogados por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando la efectividad del derecho de protección lo exigiere. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de su disposición adicional decimonovena, modificó los apartados 4 y 8 del artículo 29, antes mencionado. Con dichas modificaciones se ha reconocido, por un lado, el derecho de la mujer funcionaria en excedencia por razón de violencia de género a percibir durante los dos primeros meses de dicha excedencia las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; y, por otro, se ha ampliado hasta los tres años el período máximo de excedencia para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Tanto para este supuesto, como para el relativo al cuidado de los hijos, y a fin de facilitar su ejercicio, la norma contempla una ampliación, a los dos primeros años, de la reserva del puesto de trabajo que se estaba desempeñando. Tales previsiones también han sido incluidas en el artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyas disposiciones, aún cuando no son directamente aplicables al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sí lo serán si así lo determina su legislación específica. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, antes mencionada, también modificó el artículo 83.1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, desarrollando la situación de excedencia en caso de acogimiento, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que se encuentren discapacitados o que tengan especiales dificultades de inserción social y familiar. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ha ampliado el supuesto de excedencia voluntaria por agrupación familiar, ya previsto en la letra d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Podrá concederse cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. En consecuencia, la necesidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la protección de los empleados públicos objeto de situaciones de violencia de género, aconseja extender la aplicación de las medidas descritas, ya de aplicación al resto de los funcionarios públicos, al personal de la Guardia Civil, avanzando, de esta manera, en el camino de una igualdad efectiva entre las mujeres y los hombres de dicho Instituto Armado. Por otro lado, la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y la problemática generada, en algunos casos, por el cese en el destino del personal cuando se inicia un expediente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, aconsejan abordar la modificación del precepto legal aludido, en el sentido de que dicho cese no se produzca de manera imperativa al inicio del expediente, sino que para acordarlo se tenga en cuenta el informe del órgano médico-pericial competente y las actividades que desempeña el afectado en su destino. En consecuencia, se hace necesario modificar el contenido de los artículos 83 y 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

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