viernes, 19 de abril de 2013

Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el frente popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, al tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que habían incurrido las organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución Española de 1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles, superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etcétera), así como quiénes son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido archivos, protocolos y registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.
Se trata, en suma, de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.

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