martes, 2 de abril de 2013

Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La implantación de la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea ha de llevarse a cabo en los Estados miembros por imperativo de la Directiva 88/357/CEE, adoptada el 22 de junio de 1988.
Transponer al Derecho español esta norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de disposiciones internas. En primer lugar, hay que adaptar la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que es, ciertamente, la norma legal a que en mayor grado afecta la implantación de dicha libertad de servicios. En la mencionada Ley 33/1984 es necesario recoger, a su vez, dos tipos de modificaciones que la Directiva exige y que demuestran su complejidad técnica. El Derecho comunitario en materia de establecimiento de aseguradores en Estados miembros distintos a los de su domicilio social se ve alterado en ciertos aspectos como consecuencia de la implantación de la libertad de servicios. Tal es el caso de la disciplina referente a las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de establecimientos aseguradores, pero que, en un mercado comunitario inmerso en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar; es necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecimientos radicados en Estados distintos y que, además, incluyan contratos sobre riesgos en un tercer Estado miembro.
La normativa de control ha de introducir igualmente las especialidades propias de los llamados «grandes riesgos», y que justifican los períodos transitorios que a España se reconocen en la Directiva 88/357/CEE. Este tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha norma comunitaria, queda flexibilizado en atención al especial carácter de los tomadores.
Pero el mayor número de modificaciones sobre la Ley 33/1984, de 2 de agosto, viene impuesto por la implantación de la libertad de servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores estableci­dos en España, a los que operan en ella desde el resto de la Comunidad Económica Europea. La Ley de Ordenación del Seguro Privado ha de ampliar su ámbito en un doble sentido: En cuanto a las operaciones a ella sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras -hasta ahora ilegales- concertadas sobre riesgos en España con asegura­dores no establecidos en nuestro país. Y desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales y las delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad.
Es evidente, en consecuencia, que un considerable número de artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de aplicación a las operaciones propias de la misma y empresarios que las practiquen. Es, además, indispensable, regular específicamente los seguros realizados en libertad de servicios, para lo cual se ha habilitado un nuevo Capítulo de la Ley, seguido de otro más, dedicado al coaseguro comunitario.
Finalmente, se ha de determinar legalmente la moneda en que son exigibles los compromisos del asegurador frente al asegurado. Estas normas se incorporan en una nueva Disposición Adicional de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
Hay también otro tipo de disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la Directiva 88/357/CEE. Impone ésta que las partes del contrato de seguro puedan optar en determinados casos por el Derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho Internacional Privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables.
El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente, tal como el legislador español reconoció al seguro marítimo al no derogar los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, con motivo de la promulgación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
Finalmente, se hace también preciso dotar de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación de Seguros que ya venía exigido en cuanto a su naturaleza jurídica por la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, en los apartados 2 y 3 del artículo 4.º de la Ley 33/1984 para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hace inexcusable al exigir dicho Tratado la pérdida del carácter monopolístico en la principal de sus funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios.
La presente Ley sigue básicamente la técnica de modificar las ya existentes, consistiendo sus normas en otros tantos mandatos para cambiar o añadir las disposiciones correspondientes en las Leyes 33/1984, de 2 de agosto, y 50/1980, de 8 de octubre, y dotar al Consorcio de Compensación de Seguros de una norma única con rango de Ley, todo ello con el fin de evitar la dispersión normativa y consiguientes dificultades de interpretación.
Esta Ley contiene otras modificaciones más sobre la de Ordenación del Seguro Privado, que obedecen a la transposición de la Directiva 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre los seguros de crédito y de caución, que exige elevar el fondo de garantía en el primero de ellos, a la también transposición de la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, a la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1989, de 11 de mayo, y a la necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 33/1984 para adecuarlos a la experiencia adquirida a partir de la publicación de la misma.
Las modificaciones introducidas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, las novedades introducidas en materia sancionadora por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la experiencia acumulada en materia de control de la mediación profesional en el ámbito del seguro privado hacen aconsejable introducir determinadas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto.
Por ello, y además de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, se estructura en seis artículos, referidos sucesivamente a las modificaciones de la Ley 33/1984, el primero; a las adiciones a la Ley 33/1984, el segundo; a la modificación de la Ley 50/1980, en cuanto a la introducción de las normas de Derecho Internacional Privado, el tercero; al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, el cuarto; a las modificaciones de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, el quinto; y, finalmente, a la introducción del contrato de seguro de defensa jurídica en la Ley 50/1980, el sexto.

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