martes, 2 de abril de 2013

Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
Exposición de motivos
 
Muchos ciudadanos españoles tienen contratado un seguro de vida en cualquiera de sus modalidades (muerte, invalidez, supervivencia) que cubren una sola o varias de las anteriores contingencias (seguro puro o mixto), y tienen una duración variable (a toda vida o temporales). Sea en forma de seguros individuales o colectivos, aproximadamente uno de cada cuatro españoles genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.
Estos seguros de vida son tomados por sí mismos, o en ocasión de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo como por ejemplo seguros de vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente y adhesión a seguros adjuntos a paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito.
Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder percibir.
Con independencia de que la ausencia de reclamación por razón del desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, pues muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
A pesar de que en la actualidad existe diferente normativa que regula el contrato de seguro, ni las previsiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que en su capítulo 1 contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros), contemplan mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión.
De acuerdo con ello, el Senado aprobó la Moción 671/187 en la que instaba al Gobierno a «analizar, en el plazo de seis meses, la viabilidad de la creación de un registro único de pólizas de seguro de vida, con especial referencia a la conjugación del derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los tomadores, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la neutralidad entre diferentes instrumentos canalizadores del ahorro».
Visto el informe elaborado por el Ministerio de Economía, relativo a la citada Moción, de fecha 22 de mayo de 2003, se presentó una proposición de Ley al objeto de establecer un mecanismo de información y transparencia para que todos los contratos de seguro de vida lleguen a buen fin y se puedan cumplir todas las previsiones del contrato en el caso de producirse el riesgo que cubrían. Por todas estas razones, se crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
Así pues, mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España. Con la finalidad de que el Registro sea operativo, se excluyen de esta obligación los seguros celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en el que ya se prevén mecanismos de información y protección suficientes. La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, facilita información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación. No es, pues, objeto del Registro dar información sobre la muerte de la persona tomadora, ello puede inducir a error en caso de que ésta no coincida con la persona asegurada, ni tampoco de las personas beneficiarias, pues ello invadiría el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada, además de que también podrían darse errores en caso de que la designación de beneficiarios se realizase al margen del contrato de seguro o de forma genérica o innominada. Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley.
Por último, es necesario hacer mención de la obligación establecida en la Ley de que todos los contratos en cartera deban ser comunicados en el plazo de un año desde su entrada en vigor, para poder cumplir de manera eficaz con la finalidad de ésta.

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