martes, 2 de abril de 2013

Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
El reaseguro constituye una actividad esencial para la estabilidad del mercado asegurador ya que, al facilitar una amplia distribución internacional de los riesgos, permite que las entidades de seguro directo tengan una mayor capacidad de suscripción y otorguen una mayor cobertura. En este sentido, el reaseguro ha constituido tradicionalmente, junto con el margen de solvencia y la provisión de estabilización, uno de los elementos fundamentales de la solvencia dinámica de las entidades aseguradoras. También es clara su contribución a la estabilidad financiera, garantizando la solidez de los mercados de seguro directo y, en general, del sistema financiero.
Por ello, no es extraño que una de las primeras normas jurídicas en el campo de los seguros de la entonces Comunidad Económica Europea fuera la Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, que eliminó las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios por motivos de nacionalidad o residencia del reasegurador. Sin embargo, el alcance de esta Directiva fue limitado, pues no pretendió armonizar las disposiciones nacionales en materia de regulación prudencial del reaseguro. Por el contrario, la normativa europea sobre el seguro directo ha desarrollado desde 1973 una intensa labor armonizadora, regulando con precisión el acceso y el ejercicio del seguro directo en la Comunidad, creando el marco jurídico en el cual las entidades de seguros ejercen actividades en el mercado interior, en su doble vertiente de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios. Este régimen se aplica a las entidades aseguradoras respecto de todas sus actividades, tanto las de seguro directo como las de reaseguro aceptado; sin embargo, las actividades ejercidas por empresas especializadas en reaseguro no han estado sujetas a dicho régimen ni a ningún otro en el ámbito de la normativa comunitaria. Por ello, cada Estado miembro ha decidido hasta ahora el nivel de supervisión de las entidades de reaseguros domiciliadas en él y de las que actúan desde otros Estados. Pero las diferencias entre regímenes nacionales han dado lugar a algunos obstáculos en el ejercicio de las actividades de reaseguro. A esto se ha añadido de manera singular la incidencia de la supervisión indirecta de los distintos aspectos de la actividad reaseguradora por parte de las autoridades competentes en la supervisión de las entidades de seguro directo. Estas diferencias afloran como verdaderos obstáculos para el desarrollo de la actividad reaseguradora, al ser ésta una actividad esencialmente internacional. Para solucionar estos problemas, el Plan de acción en materia de servicios financieros de la Unión Europea identificó el reaseguro como un sector que precisaba una actuación de nivel comunitario a fin de completar el mercado interior de los servicios financieros. Como resultado de esta iniciativa, se adoptó la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, que establece un marco de supervisión prudencial para las actividades de reaseguro en la Unión Europea. La razón de esta Ley es precisamente la incorporación al Derecho español de los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal.
 
II
 
La Directiva 2005/68/CE sigue el enfoque de la legislación comunitaria adoptada en materia de seguro directo, llevando a cabo la armonización básica para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión prudencial, haciendo así posible la concesión de una única autorización, válida en todo el Espacio Económico Europeo, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.
Por consiguiente, el acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva, en sintonía con la regulación del seguro directo, aunque con las necesarias adaptaciones. Entre estos requisitos destacan los de forma jurídica; objeto social exclusivo, si bien podrán realizarse operaciones conexas de sociedad de cartera y otras de carácter financiero; exigencia de un programa de actividades; y cumplimiento de normas en materia de vínculos estrechos, socios y dirección efectiva. En cuanto a las condiciones de ejercicio de la actividad por las entidades reaseguradoras autorizadas, la Directiva 2005/68/CE precisa los requerimientos de solidez financiera, en particular, la constitución de provisiones técnicas y de reservas de estabilización suficientes, la inversión de estas provisiones y reservas en activos de calidad, y la obligación de disponer de un margen de solvencia suficiente y de un fondo de garantía mínimo. Se recogen también normas precisas sobre participaciones significativas, cesiones de cartera y otras operaciones societarias. Para una adecuada verificación del cumplimiento de estos requisitos y, en general, para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de las entidades reaseguradoras, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben disponer de los medios de supervisión necesarios, con inclusión de medidas de intervención, de garantía de la solvencia futura y de control especial, revocación, y el régimen infracciones y sanciones. El alcance de la Directiva 2005/68/CE se extiende a las entidades reaseguradoras que realizan actividades exclusivamente de reaseguro, incluyendo a las denominadas entidades de reaseguro «cautivas», creadas o de las que son propietarias bien empresas financieras distintas de una entidad de seguros o de reaseguros o de un grupo de entidades de seguros o de reaseguros, o bien una o varias empresas no financieras, y cuyo objeto es proporcionar cobertura de reaseguro exclusivamente a los riesgos de las empresas a las que pertenecen. Por lo que se refiere a las entidades de seguro directo que realizan también actividades de reaseguro aceptado, la Directiva 2005/68/CE prevé, con el fin de garantizar su solidez financiera, que ciertas disposiciones en materia de garantías financieras de las entidades reaseguradoras deben también aplicarse a las actividades de reaseguro de las entidades de seguro directo cuando su volumen represente una parte significativa del conjunto de sus actividades. La Directiva 2005/68/CE se aplica también a las actividades de reaseguro limitado («finite reinsurance»), para las cuales se prevé que los Estados miembros cuenten con la posibilidad de establecer disposiciones específicas. La naturaleza especial de las actividades de reaseguro limitado requiere el establecimiento de disposiciones de desarrollo de carácter reglamentario.
 
III
 
En la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE al Derecho español de seguros debe tenerse presente que, frente a soluciones reguladoras distintas adoptadas en otros Estados de la Unión Europea, la legislación española sobre ordenación y supervisión de los seguros privados optó en su momento por aplicar «mutatis mutandis» a las entidades reaseguradoras el régimen de las entidades de seguro directo. Por ello, la transposición de un régimen comunitario de entidades reaseguradoras que sigue en sus líneas básicas la normativa de seguro directo no introduce cambios sustanciales en la regulación española sobre el reaseguro, contenida en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en sus disposiciones de desarrollo. Más bien, la transposición de rango legal implica completar y sistematizar la regulación actual sobre la supervisión del reaseguro.
Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas cuestiones adicionales que requieren ciertas precisiones. Así, en cuanto a la liquidación de entidades reaseguradoras, cuestión no armonizada en el ámbito comunitario, se prevé, en líneas generales, la aplicación de lo previsto para las entidades aseguradoras. De esta forma, se mantiene la regulación vigente en cuanto a la posibilidad de liquidación de las entidades reaseguradoras españolas por el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo dispuesto en su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, si bien se introducen las modificaciones pertinentes en cuanto al recargo de liquidación, que no será de aplicación a las entidades reaseguradoras. En una actividad que, como queda dicho, se caracteriza por su dimensión internacional, el régimen aplicable a las entidades extranjeras tiene ciertas peculiaridades. Por lo que se refiere a las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados del Espacio Económico Europeo se produce el reconocimiento de su actuación en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones dictadas por razones de interés general. A este reconocimiento se le aplica, en general, el régimen previsto para las entidades aseguradoras europeas. Las entidades extranjeras domiciliadas en terceros países pueden constituir sucursales conforme a lo que regula esta Ley, en términos también paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa española cuando actúen prestando servicios desde su domicilio. Esto último sin perjuicio de que, conforme al artículo 49 de la Directi-va 2005/68/CE estas entidades reaseguradoras de terceros países no pueden tener un trato más favorable que las reaseguradoras europeas, y sin perjuicio también de lo que la Comisión Europea determine en materia de convenios con terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de estas entidades.
 
IV
 
Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se realizan mediante esta Ley se estructuran de forma que la regulación de las entidades reaseguradoras españolas se mantiene en el capítulo V, «Reaseguro», del título II, «De la actividad de entidades aseguradoras españolas», mediante la regulación en sendos artículos qué entidades pueden aceptar operaciones de reaseguro, el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas, las condiciones para el ejercicio de la actividad, y la intervención y supervisión de entidades. Para las entidades reaseguradoras extranjeras se crea un capítulo III, «De la actividad de entidades reaseguradoras extranjeras», en el título III, «De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras», y se regula con separación la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo, de la actividad en España de las entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
Se modifican también algunos artículos referentes a la actividad de las entidades de seguro directo, como los referentes a las provisiones técnicas y al fondo de garantía. Se incorpora al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por constituir su ubicación más adecuada, las precisiones que sobre cesión de datos entre aseguradoras y reaseguradoras introdujo la disposición adicional novena de la Ley 26/2006, de Mediación. Asimismo, se prevé el modo en que se aplican las disposiciones de la Ley a las entidades reaseguradoras que ya estuvieran autorizadas antes de su entrada en vigor.

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