martes, 2 de abril de 2013

Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La cobertura de los riesgos extraordinarios encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio), inicialmente regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Texto Refundido del Estatuto Legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de este Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, fue modificado por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; por la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
El artículo 6 del actual Texto Refundido, primero de la Sección 1.ª, «Funciones privadas en el ámbito asegurador», del Capítulo III, regula, en su apartado 1, las funciones indemnizatorias del Consorcio en materia de riesgos extraordinarios y su ámbito, y especifica qué se entiende por tales. En su apartado 2, regula lo que se entiende, a estos efectos, por «riesgos situados en España».Por un lado, el apartado 2 procede en su integridad -aunque sin su actual numeración- del texto original del Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Con posterioridad a esta norma, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluyó en su artículo 1, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria, una definición de «Estado miembro de localización del riesgo» que, sin sustanciales diferencias respecto a lo previsto en el texto del Estatuto, es más completa, pues prevé el supuesto de que el tomador sea una persona jurídica. Por otro lado, la enumeración del citado apartado 2 del artículo 6 no recoge el caso específico de los seguros de personas, en los que carece de sentido que la situación del riesgo en España se defina con referencia a la residencia del tomador, que es la que se aplica al resto de los casos, esto es, los no previstos, pues lo relevante es la residencia del asegurado, persona sobre la que recae el riesgo. Por ello se introduce una referencia a los seguros de personas en la letra d) de este apartado, y el actual contenido de la letra d), que pasa a ser el e), se amplía para prever el supuesto de los tomadores personas jurídicas. Por lo que se refiere al apartado 1, su segundo párrafo fue introducido por el artículo 4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, y su finalidad era la de ampliar la cobertura de los daños personales a los acaecidos en el extranjero, para lo cual se refiere al caso en que el tomador tenga su residencia habitual en España, por lo que, en consecuencia con lo señalado anteriormente en relación con la definición de «riesgo situado en España» en el supuesto de seguros de personas, es necesario adaptar en el mismo sentido la redacción de dicho segundo párrafo.
 
II
 
De entre las modificaciones ya citadas al texto original del Estatuto Legal del Consorcio, especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorporaba importantes cambios en el régimen jurídico de dicha entidad pública empresarial, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios; así, quedaron incluidos por primera vez entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios, requeridos por la evolución mundial de los mercados de seguro y reaseguro tras los graves atentados terroristas de Nueva York y Washington de septiembre de 2001.
El desarrollo de los mercados de seguro en los últimos dos años ha venido a confirmar que determinadas limitaciones del sector privado para ofrecer cobertura, no solo de terrorismo, sino también de otros acontecimientos de naturaleza catastrófica, no son fruto de la coyuntura. En particular, la toma de conciencia por los mercados aseguradores de la gravedad de las potenciales consecuencias de lo que se ha dado en llamar «megaterrorismo» ha hecho, además, surgir la preocupación por la cobertura de este riesgo en ramos que no parecían particularmente expuestos por no presentar, aparentemente, concentración de exposiciones, como ha sido el caso del ramo de vida, en sus coberturas de fallecimiento e invalidez, es decir, en las coberturas que no son de ahorro. Ya a principios de 2004 se pusieron de manifiesto algunas dificultades de aseguramiento que comenzaron a sugerir la posibilidad de que fuera necesaria una ampliación a las coberturas de fallecimiento e invalidez del ramo de vida del sistema de cobertura de riesgos extraordinarios que desarrolla el Consorcio; y confirmada la situación del mercado a partir de 2005, formal y unánimemente se ha puesto de manifiesto la necesidad de efectuar tal ampliación con carácter de permanencia. Por otra parte, la modificación normativa que tal ampliación conlleva debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario que el propio precepto prevé y de la norma que apruebe la tarifa de recargos y la cláusula de cobertura que se insertan en las pólizas, así como permitir la adecuada adaptación en el tiempo de la nueva producción y de la cartera de pólizas de las entidades aseguradoras a la norma.
 
III
 
El sistema de asistencia jurídica al Consorcio actualmente existente se instaura como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, ya citada.
El notable incremento de la actividad indemnizatoria del Consorcio y de los procedimientos judiciales incoados a consecuencia de accidentes de circulación, que ya entonces se manifestaba, obligó a arbitrar un sistema de letrados sustitutos que, bajo la dependencia jerárquica de las distintas Abogacías del Estado en las provincias, permitiese hacer frente a las necesidades de asistencia jurídica que el Consorcio demandaba y que el Servicio Jurídico del Estado, con los medios de los que disponía, no podía atender. Dicho sistema, previa consulta a la entonces Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se estableció mediante la fórmula de los letrados sustitutos, instrumentando su relación con el Consorcio a través de un contrato civil de arrendamiento de servicios. El tiempo transcurrido desde la elaboración de las normas anteriormente citadas, el progresivo incremento en el número de procedimientos que se ha venido experimentando en estos últimos años, en particular desde el año 2000, y, en especial, en siniestros de automóviles sin seguro y de vehículos rechazados por las entidades aseguradoras privadas y asegurados en el Consorcio, el paralelo incremento de la actividad de recobro que el Consorcio tiene atribuida en su Estatuto Legal y, por último, la integración en esta entidad de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, llevada a cabo por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, aconsejan introducir ligeras modificaciones o ajustes en un sistema que ha demostrado en estos años su indudable utilidad y acierto. Las modificaciones que se introducen no afectan a la esencia del citado sistema, pues persiguen exclusivamente adaptarlo a los tiempos y necesidades actuales y abrir la posibilidad de aplicar otras fórmulas complementarias de asistencia jurídica para casos especiales, aclarar determinados extremos del sistema y realzar el aspecto civil de la relación entre el Consorcio y los letrados sustitutos despejando cualquier duda que pudiera surgir al respecto.
 
IV
 
La presente Ley modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Por un lado, se transponen al ordenamiento jurídico español los artículos 6.9 de la Directiva 2003/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, y los artículos 7 a 11 de la Directiva 2004/72/CE, de la Comisión, de 29 de abril de 2004. Para ello se introduce un nuevo artículo en la Ley del Mercado de Valores estableciendo la obligación de determinados sujetos de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas operaciones que sean sospechosas de haber utilizado información privilegiada o que constituyan una práctica para falsear la libre formación de los precios. Por otro lado, se completa la regulación de «Bolsas y Mercados Españoles, Sociedad Holding de Mercados y Sistemas Financieros, S. A.», o de cualquier otra entidad que en el futuro pudiera hallarse en su misma situación para dotarla de una mayor flexibilidad en su funcionamiento. Por último, se aclara y homogeneiza el régimen de participaciones significativas en las sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles.

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