sábado, 23 de marzo de 2013

Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
A lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción de autoconsumo, en la que los individuos producían lo necesario para su supervivencia, a la producción de la economía de mercado actual, en la que se comercializa para un mercado impersonal y anónimo, guiado por motivaciones económicas y estimulado por la publicidad y la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o gasta un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos más inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad demuestra que determinados bienes, unitariamente o formando parte de una colección o un conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin y que, además, manifiestan una aptitud directa o indirecta para la denominada generación de valor o mero depósito de valor frente al carácter naturalmente perecedero de otros bienes consumibles.
Las condiciones de comercialización de estos bienes, entendiendo por tal su enajenación mediante contratos traslativos del dominio o figuras que cumplan similar función económica, pueden revestir las más diversas modalidades y en tal sentido el legislador ha venido dejando a la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera pactos o condiciones que tengan por conveniente, no constituyendo en principio dicha comercialización una actividad que requiriese de mayor atención regulatoria, quedando sujeta, por tanto, a los mecanismos de protección del consumidor diseñados por la normativa general reguladora de la actividad económica.
No obstante, cuando la actividad de venta directa a los particulares de dichos bienes lleva aparejado un pacto de recompra de los mismos, el consumidor, desde una situación asimétrica respecto a la información, tiende a prestar poca atención a los bienes objetos del contrato y a las condiciones del vendedor, debilitándose su posición frente a este último. Con el objeto de reforzar la posición del consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuya inclusión tuvo por objeto o finalidad completar la regulación integral de la comercialización y publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido de asegurar que el consumidor recibe una información precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de valoración y de la situación económica financiera del vendedor, que tiene que facilitar, entre otra información, una copia de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció un régimen sancionador, a aplicar por parte de las autoridades de consumo, que pretendía asegurar que la comercialización de este tipo de bienes se realiza en las condiciones informativas previstas.
La realidad ha evidenciado, no obstante, que el tráfico de este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, hace que el consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste atención suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar la mencionada promesa.
Por ello, resulta necesario complementar las actuales obligaciones de información, previstas en la disposición adicional mencionada y construir un marco completo de regulación, reforzando la protección de la parte más débil del contrato, el consumidor, mediante el otorgamiento de garantías a su favor.
Esta Ley se compone de 8 artículos, además de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles.
Quedando claro en la norma que la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de transparencia en la información y garantías adicionales para la protección del consumidor.
Tienen consideración de consumidores y usuarios los definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales, prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, en particular mediante la utilización de expresiones propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras equivalentes. Exigiendo que en todas las comunicaciones comerciales se informe expresamente que los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.
El artículo 3 aborda la regulación de la información precontractual, siendo este aspecto uno de los más novedosos y necesarios. Se exige que la información precontractual se preste por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información. La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla durante quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato.
Se asegura así un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración; el precio completo, incluidos impuestos, de los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad y, en su caso, las revalorizaciones que se ofrezcan y los datos objetivos en que se base la información sobre posibles revalorizaciones futuras y el precio completo, incluido impuestos, que cobre la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.
Se debe informar, asimismo, de la forma y gastos de la formalización del contrato y si éstos van a ser asumidos por la empresa o profesional o por el consumidor o usuario y del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional y el período de reflexión que la Ley concede al consumidor.
También, se deberá informar de la obligación de la empresa de constituir garantías previstas en ella, así como de cualquier otra ofrecida y del riesgo económico de los bienes o servicios comercializados.
El contrato se regula en el artículo 4, estableciéndose que, en todo caso, se formalizará en escritura pública, debiendo reflejar todos los compromisos adquiridos por las partes y los derechos y obligaciones de las mismas en cada operación. Además, en el artículo 5 se exige que la empresa en la fecha de formalización del contrato haya suscrito un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía individualizada que asegure al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido.
En el artículo 6 se establece la nulidad de los contratos celebrados contraviniendo las disposiciones de la Ley.
La prueba, según el artículo 7, del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley corresponderá al empresario o profesional.
El artículo 8 establece que en el régimen de infracciones y sanciones y en la determinación de la administración autonómica competente para el control, inspección y sanción se estará a la legislación general de consumo, estatal o autonómica.
La disposición adicional primera establece el plazo de un mes desde la publicación de la Ley para fijar los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley.
En la disposición transitoria única se declara la aplicación de esta Ley a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.
La disposición final primera dispone que se dicta al amparo de lo establecido en el articulo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución, como título competencial. Se añade por último en la disposición final segunda que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

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