viernes, 15 de marzo de 2013

Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Esta Ley tiene por objeto la introducción de diversas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Además, se introducen sendas disposiciones en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas y del Impuesto sobre las Primas de Seguros para dar cumplimiento a los Acuerdos alcanzados por la Administración General del Estado con los representantes del sector del transporte por carretera con el fin de paliar los efectos que la elevación del precio de los combustibles viene ocasionando en dicho sector.
 
II
 
Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Sociedades responden principalmente a la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable que ha sido completada con la aprobación de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que viene a desarrollar la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
La mencionada Ley 16/2007 ha instrumentado un proceso de armonización de las normas contables españolas al marco contable de las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas en la Unión Europea. Estas normas internacionales ya se habían incorporado con carácter obligatorio desde el 1 de enero de 2005 exclusivamente para las cuentas anuales consolidadas de los grupos con sociedades cotizadas, por lo que la Ley 16/2007 ha hecho posible incorporar, con carácter general, criterios convergentes con los contenidos en el marco contable comunitario en las cuentas anuales individuales de todas las compañías españolas, cotizadas o no.
La aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad hace necesario introducir modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dada la vinculación existente entre el resultado contable y la base imponible de dicho Impuesto, algunas de las cuales son meramente técnicas y responden a la nueva terminología utilizada en el PGC recientemente aprobado, así como al nuevo tratamiento contable por el cual determinados dividendos no se contabilizan en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos, sino minorando el valor contable de la inversión.
Dado que esta reforma mercantil tiene efectos respecto de los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero 2008, el PGC contiene también el régimen transitorio para la aplicación por primera vez del mismo. Al respecto, la disposición transitoria única de la Ley 16/2007 establece que, para la elaboración de las cuentas anuales que correspondan al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, las empresas elaborarán un balance de apertura al comienzo de dicho ejercicio, el cual se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo. En particular, las disposiciones transitorias del PGC desarrollan los criterios para elaborar dicho balance de apertura de acuerdo con los criterios de valoración, calificación y registro incorporados en el nuevo marco contable, lo cual supondrá realizar ajustes como consecuencia de la primera aplicación del PGC, cuya contrapartida, con carácter general, se registrará en cuentas de reservas.
Dada la conexión señalada entre resultado contable y base imponible del Impuesto sobre Sociedades deben regularse las consecuencias fiscales, por motivos de seguridad jurídica, de los ajustes contables derivados de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. La regla general será que los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tengan plenos efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base imponible del ejercicio 2008, en la medida que tengan la consideración de ingresos y gastos de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Comercio.
No obstante, al objeto de conseguir la máxima neutralidad en los efectos fiscales de la reforma contable, se regula que determinados cargos y abonos a reservas no tendrán consecuencias fiscales cuando respondan a ingresos y gastos, siempre que estos últimos no hubiesen tenido la consideración de provisiones cuando se dotaron, que se devengaron y contabilizaron en ejercicios anteriores a 2008 según la aplicación de los anteriores criterios contables y, además, se integraron en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos ejercicios, siendo que por aplicación de los nuevos criterios contables esos mismos ingresos o gastos se devengarán de nuevo a partir del ejercicio 2008, estableciéndose que estos últimos tampoco tendrían efectos fiscales por cuanto que sus efectos se consolidaron cuando se contabilizaron en aquellos ejercicios.
A este fin responde la introducción de una disposición transitoria vigésimo sexta en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la reforma contable, cabe destacar, por último, que la adecuación del marco contable aplicable a las entidades aseguradoras al entorno normativo de las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas en la Unión Europea, y a la armonización producida en esta materia por la citada Ley 16/2007, habrá de motivar una revisión del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.
Dicho Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras va a introducir un cambio en la forma de contabilizar la «reserva de estabilización», modificación que también afectará de forma especial a la primera aplicación del nuevo Plan, en particular, su dotación no se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dado que esta reserva tiene la consideración de provisión técnica, y que su origen y aplicación sigue siendo el mismo con independencia de su reconocimiento contable, debe modificarse el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al objeto de que no se alteren los efectos fiscales y, por tanto, alcanzar la neutralidad fiscal en este cambio de criterio contable.
Otro conjunto de modificaciones que se introduce en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, referido a los artículos 12.3, 21.1 y 107.15 de este, tiene por objeto evitar una posible vulneración del Derecho comunitario en materia de discriminación y de restricción de la libertad de movimiento de capitales.
Por ello, tales modificaciones pretenden evitar dichas discriminaciones y restricciones a la mencionada libertad, generalizando la aplicación de determinadas medidas a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a condición de que el sujeto pasivo acredite que la constitución de la entidad en éste ámbito responde a motivos económicos válidos y, además, realiza actividades empresariales.
También se modifica el mencionado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para adaptar este a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2008, por concluir esta que la deducción de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en aquel es contraria al ordenamiento comunitario al ser menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los efectuados en España, a cuyo fin se eliminan las restricciones existentes de manera que la deducción se aplica de igual manera con independencia de que esas actividades se efectúen en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
 
III
 
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora.
Asimismo se articula una serie de modificaciones de orden procedimental para posibilitar la aplicación efectiva de la exención de los rendimientos a favor de los inversores en Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija.
 
IV
 
El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció en el año 1977 como un tributo de carácter extraordinario, en el marco de la profunda reforma del sistema tributario iniciada ese año.
La vigente Ley del impuesto, la Ley 19/1991, de 6 de junio, supuso la incorporación con carácter estable del Impuesto al sistema tributario, con un triple objetivo: efectuar una función de carácter censal y de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; conseguir una mayor eficacia en la utilización de los patrimonios y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria de la aportada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sin embargo, desde el momento de su establecimiento, las transformaciones, tanto del entorno económico internacional como las mismas modificaciones introducidas en el tributo, han hecho que pierda su capacidad para alcanzar de forma eficaz los objetivos para los que fue diseñado.
En el actual contexto, resulta necesario suprimir el gravamen derivado de este impuesto mediante la fórmula más idónea para asegurar su eliminación efectiva e inmediata. Dicha eliminación del gravamen se produce tanto para la obligación real como para la obligación personal de contribuir.
En consecuencia, el precepto que modifica determinados artículos de la Ley 19/1991, al igual que la derogación que afecta a otras disposiciones de dicha Ley, tiene por objeto eliminar el gravamen por este impuesto, sin necesidad de modificar al mismo tiempo la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, puesto que cualquier modificación de esta Ley debe ser objeto de un examen conjunto en el marco del proceso de reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
 
V
 
La constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles desde hace meses ha provocado importantes dificultades económicas al sector del transporte por carretera. Como consecuencia de dicha subida se han venido manteniendo contactos entre representantes de la Administración General del Estado y del sector del transporte. A resultas de ellos, se han alcanzado una serie de acuerdos respecto de los cuales el Consejo de Ministros ha tomado conocimiento y a los que se ha dado publicidad mediante la Orden PRE/1664/2008, de 13 de junio, y la Orden PRE/1773/2008, de 20 de junio, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros, respectivamente.
Mediante esta Ley se procede a dar ejecución a las iniciativas acordadas en materia fiscal que se refieren a la reducción del 75% del Impuesto sobre las Primas de Seguros durante los años 2008 y 2009 y a la bonificación del 50% de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para el ejercicio 2008.
 
VI
 
Las modificaciones que se incorporan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA en lo sucesivo, responden a diversas circunstancias.
En primer lugar, se especifica en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario. Con ello, se da entrada en la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, que no permite afirmar, sin más, que es empresario o profesional una entidad mercantil por el mero hecho de su condición de tal.
En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, adecuando la norma legal a la jurisprudencia comunitaria, básicamente, a la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, resolviendo las diversas dudas planteadas en aplicación del precepto que se modifica, el artículo 7.1.º de la Ley antes citada.
La siguiente modificación que se introduce se efectúa en los artículos 34 y 35 de la misma Ley, el primero de los cuales ve revisado su importe, a la vez que se adecua el segundo al contenido de la Directiva 2007/74/CE, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.
Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.
Se da nueva redacción al artículo 97.uno.3.º de la Ley 37/1992, de forma que el mismo se ajuste al momento en que nace el derecho a la deducción del IVA correspondiente a las importaciones y operaciones asimiladas de acuerdo con la normativa vigente, que vincula este momento a la realización de la operación y no ya al pago de las cuotas. En igual sentido, se ajusta el contenido del artículo 99.cuatro de la citada Ley, adecuando su redacción a la derogación del artículo 98.dos de la Ley.
Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 115 y 116 al objeto de instrumentar el cambio en el sistema de devoluciones del IVA.
De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificándose al efecto el artículo 163 nonies. cuatro de la Ley 37/1992.
En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.
En el Impuesto General Indirecto Canario, IGIC en lo sucesivo, se introducen modificaciones paralelas a las relativas al IVA, al objeto de mantener la coherencia entre ambos impuestos.
Así, se especifica igualmente en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario.
En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, de manera coincidente con los cambios que se realizan en la Ley 37/1992, aunque con un añadido para tener en cuenta las especificidades del régimen especial del comercio minorista existente en el IGIC.
Las modificaciones citadas suponen modificaciones en paralelo en el IVA y en el IGIC, aunque en este no resulte aplicable la jurisprudencia comunitaria dictada en aplicación de las normas comunitarias armonizadoras de los impuestos generales sobre ventas, como ha señalado recientemente el mismo Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Auto de 16 de abril de 2008, recaído en el Asunto C-186/07).
La siguiente modificación que se introduce se efectúa en el artículo 14, relativo a exenciones en las importaciones, en línea con las modificaciones realizadas en el IVA, aunque en este caso no haya Directiva que transponer.
Se da nueva redacción a los artículos 31.1.2.º y 32, de forma tal que el derecho a la deducción del impuesto pagado en importaciones nazca con ocasión de su realización y no del pago de la cuota que corresponda. Se trata de una modificación equivalente a la que se efectúa en los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 en relación con el IVA.
Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 22.7 de la Ley 20/1991, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.
Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 45 y 46, al objeto de instrumentar un cambio equivalente al nuevo sistema de devoluciones del IVA.
De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IGIC con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca.
El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificando al efecto el artículo 58.octies.cuatro de la Ley 20/1991.
En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.
 
VII
 
En la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen diversas modificaciones, unas derivadas de la necesaria mejora y simplificación de la gestión del impuesto y otras de la transposición de la Directiva 7/2008/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.
Respecto al primer grupo de medidas, cabe destacar que se cambia el cálculo del valor real de las concesiones en las que se haya señalado un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente, cuando la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizándose según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario, para evitar una capitalización simple como en la actualidad, ajustando la base a la verdadera realidad de estas concesiones.
Una medida importante para mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario es la relativa al tratamiento fiscal de la cesión de créditos o derechos de adquisición de inmuebles en construcción, conocidos vulgarmente como «pases», cuya regulación determinaba una base imponible cuantificada en función del valor total construido de los inmuebles, que se modifica para que se ajuste al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, lo que permitirá su transmisión a los actuales contratantes que tengan dificultades para seguir con la adquisición y una mayor flexibilidad a este mercado.
La limitación de la base imponible al valor real que tenga el bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho se dirige especialmente a los supuestos de transmisión entre particulares del derecho de adquisición de una vivienda en construcción. Es una modificación necesaria para evitar un gravamen impositivo que, sumado al que se produce por el IVA que satisface el nuevo propietario del derecho cuando adquiere la vivienda, hacía, en la práctica, casi imposible la transmisión de estos derechos. Teniendo en cuenta la coyuntura actual del mercado inmobiliario, también resulta conveniente incentivar la transmisión de derechos de adquisición de vivienda, considerando especialmente a los particulares que compraron tales derechos con unas expectativas de evolución de los precios de los inmuebles y de oferta hipotecaria que en la actualidad no concurren.
Por otra parte, se adecua la vigente regulación de la exención de las viviendas de protección oficial (VPO) a la situación actual, mediante la agrupación de su normativa dispersa y cierre de algunas posibilidades de fraude. En concreto, se reúnen en un solo precepto todos los requisitos para gozar de las exenciones en este impuesto, facilitando así su aplicación a este tipo de viviendas. Asimismo, se incluye, como una norma de vigencia indefinida, lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El fomento de la vivienda protegida requiere, como pilar básico, un régimen jurídico tributario fácilmente interpretable, que evite problemas de aplicación. Para el cumplimiento de este objetivo se clarifican los supuestos de exención aplicables al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativos a las viviendas de protección oficial.
La regulación de la titulización de activos financieros se inició en España con la promulgación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, ciñéndose en este primer momento a los créditos hipotecarios movilizados mediante participaciones hipotecarias.
En dicha Ley solamente se establecieron los citados fondos de titulización hipotecaria, cualificados por ser patrimonios cerrados sin personalidad jurídica que transformaban flujos hipotecarios en valores de renta fija -los denominados bonos de titulización hipotecaria-, con el objetivo principal de contribuir a abaratar los préstamos para adquisición de viviendas, como especificaba en su preámbulo el referido texto legal.
Dado ese carácter cerrado, que no permite su ampliación o modificación posterior, en el ámbito fiscal se otorgó a dichos fondos la exención de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de su constitución.
Posteriormente, al considerarse que esta regulación resultaba insuficiente para extender o aplicar el proceso financiero a la titulización de otros créditos diferentes a los de carácter hipotecario, se estableció en el Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo, que el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podía extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias a otros préstamos y derechos de crédito.
Dicha previsión fue refrendada y completada en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. Posteriormente, y como consecuencia de la financiación de los resultados de la moratoria nuclear, en 1994 se promulgó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, norma que regula, como una modalidad específica de los fondos de titulización de activos, los denominados «Fondos de Titulización de la Moratoria Nuclear».
La anterior normativa se desarrolló mediante el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, que configuró estos nuevos fondos de titulización en dos tipos de estructuras, al objeto de acomodar el esquema de titulización a las diversas clases de flujos que van a entrar en el proceso. Así, se regulan tanto estructuras cerradas -similares a los fondos de titulización hipotecaria- como estructuras abiertas, ya sea por el activo, por el pasivo o por ambos. Con esta última variedad se abre paso a la titulización de flujos a corto y medio plazo, muy comunes en otros sistemas financieros donde se vienen desarrollando estos procesos.
El mencionado Reglamento estableció, además, que, salvo lo dispuesto en el mismo, a los fondos de titulización de activos se les aplicarán las reglas contenidas para los fondos de titulización hipotecaria regulados en la citada Ley 19/1992, en tanto resultasen de aplicación, atendiendo a su naturaleza específica, lo que ha servido a las Administraciones tributarias competentes de las Comunidades Autónomas para considerarlos exentos de la modalidad de operaciones societarias.
Sin embargo, ninguna de las citadas normas legales regulaba los aspectos fiscales relativos a los nuevos fondos de titulización que a partir de entonces podían constituirse, por lo que, teniendo en cuenta la identidad de estructura y fines de los nuevos fondos de titulización respecto a los fondos de titulización hipotecaria y, sobre todo, que su propia esencia es la titulización por pequeñas diferencias entre los activos que conforman estos fondos, es imprescindible, para la existencia y desarrollo de estos instrumentos financieros, aunque fuera lógico entender que estaban exentos de la modalidad de operaciones societarias, se considera más acorde con el principio de seguridad jurídica, establecer en una norma de rango legal y con efectos retroactivos la exención total de estos fondos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En otro orden de cosas, se introduce una regla de cuantificación del valor de los bienes y derechos en el procedimiento de comprobación de valores por parte de la Administración consistente en fijar dicho valor, al menos, en el precio o contraprestación de la operación de que se trate, puesto que, como mínimo, alcanza tal valor para las partes.
Con el fin de simplificar la gestión de este tributo, se establece de forma definitiva que la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en la normativa del impuesto, determinará todos los aspectos del régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, lo que implica que ya no quedarán dudas de que la valoración, la base, el tipo y los demás elementos del tributo que se aplican a este tipo de actos, contratos o negocios, serán los que estén vigentes en la fecha que se tome para la prescripción.
Asimismo, con el fin de aclarar las competencias de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas, se modifica el requisito para inscribir los documentos que sean objeto de este impuesto, concretando que deben ser presentados en la Administración tributaria competente, sin cuya constatación no podrán ser inscritos en el Registro correspondiente, evitándose así cualquier intento de elusión del pago del impuesto.
De forma complementaria a la anterior, se establece que la competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponden a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a las Comunidades Autónomas, para aclarar cualquier duda que pudiera tenerse respecto a actuaciones con Administraciones no competentes.
 
VIII
 
El Consejo de la Unión Europea aprobó recientemente la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que ha entrado en vigor el día 12 de marzo de este año, Directiva que sustituye a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, Directiva que queda derogada con efectos a partir del día 1 de enero de 2009.
La Directiva 2008/7/CE incide sustancialmente en las disposiciones legales del Derecho interno español que regulan el llamado impuesto sobre las aportaciones de capital, que constituye la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el Título II, «Operaciones societarias», del Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, razón por la cual procede la adaptación de diversos preceptos del citado Texto Refundido.
La Directiva 2008/7/CE establece las operaciones que tendrán la consideración de «aportaciones de capital», concepto del que se excluyen algunas operaciones que la Directiva 69/335/CEE sí consideraba incluidas en dicho concepto. Así, desaparecen los hechos imponibles referentes al traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección efectiva de una entidad considerada como sociedad de capital en este último Estado miembro, pero no en el primero, así como al traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro del domicilio social de una entidad con la sede de su dirección efectiva en un tercer país y considerada sociedad de capital en este último Estado miembro, no estándolo en el otro Estado miembro.
A este respecto, el artículo 10 de la Directiva 2008/7/CE determina que un Estado miembro podrá someter al impuesto sobre las aportaciones de capital las aportaciones de capital de aquellas sociedades de capital cuya sede de dirección efectiva esté situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital, o de aquellas que, estando su sede de dirección efectiva en un tercer país, tengan en el Estado miembro su domicilio social. Dicho precepto también dispone que un Estado miembro podrá someter al impuesto sobre las aportaciones de capital la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal situada en un Estado miembro, cuando su domicilio social y la sede de dirección efectiva se encuentren en un tercer país.
Asimismo, el artículo 5 determina que los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta, entre otras operaciones, por el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital, ni las llamadas «operaciones de reestructuración» definidas en su artículo 4.
Esta nueva regulación comunitaria obliga a modificar el contenido de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que definen los hechos imponibles de la modalidad de operaciones societarias de este tributo. Igualmente, la no sujeción de las llamadas operaciones de reestructuración a dicha modalidad del impuesto obliga también a modificar los preceptos referentes, respectivamente, al sujeto pasivo, responsables subsidiarios y base imponible de operaciones societarias, a fin de excluir a aquellas. Además, resulta necesario modificar el mencionado Texto Refundido para suprimir, por una parte, los supuestos de exención relativos a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores (ahora, de reestructuración), que deben convertirse en supuestos de no sujeción; y, por otra, para introducir una exención en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, documentos notariales, aplicable a las operaciones de reestructuración y a los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de entidades de un Estado miembro a otro que, al quedar no sujetas a la modalidad de operaciones societarias, podrían quedar sometidas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o, en su caso, a la de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Por último, también resulta conveniente derogar el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, precepto que contiene las referencias sobre las definiciones de las operaciones de fusión y escisión a efectos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues, si bien se considera oportuno mantener las definiciones a efectos de operaciones societarias en la norma legal del Impuesto sobre Sociedades, parece razonable que la referencia se ubique en el Texto Refundido de la Ley de aquel tributo.
 
IX
 
En el ámbito de los Impuestos Especiales, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para adaptar la normativa interna a la ya citada Directiva 2007/74/CE, disposición comunitaria que mantiene los actuales límites cuantitativos establecidos para las labores de tabaco a la vez que se modifican los fijados para las bebidas alcohólicas, en lo relativo al vino (cuya franquicia pasa de dos a cuatro litros) y a la cerveza (para la que se establece por primera vez una franquicia cuantitativa, que se fija en dieciséis litros).
La circunstancia de que, en determinados vehículos cuya primera matriculación definitiva en España está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, una parte de su precio de venta y, por tanto, de la base imponible de este impuesto no está formada por el precio del vehículo en sí, sino por el del equipamiento propio de una vivienda aconseja que, en esos casos, se reduzca la base imponible en la cuantía que se estima que representa este equipamiento en su precio de venta, por no estar directamente asociado a su capacidad de circulación como vehículo. Por lo que se refiere a los cuadriciclos ligeros, habida cuenta sus pequeñas dimensiones y sus consiguientemente reducidas emisiones de CO2, y que las pautas de su utilización no sean especialmente perjudiciales para el medio ambiente, parece conveniente retrotraer la tributación de estos vehículos a la que tenían con anterioridad al 1 de enero de 2008, por la vía de declarar su no sujeción al IEDMT.
Con el objeto de adecuar a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la configuración de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando es exigible sobre aquellos que ya están usados, se modifica el párrafo b) del artículo 69 de la Ley 38/1992. La modificación consiste en el establecimiento de una minoración del valor de mercado que se toma como base imponible del medio de transporte en la parte de aquel que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo.
También se modifica la citada Ley 38/1992 para establecer niveles de emisiones de CO2 delimitadores de las categorías de tributación específicamente aplicables en relación con las motocicletas. Con ello se mantiene la coherencia de la inspiración medioambiental de la reforma introducida por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, a la vez que se evita que las motocicletas se vean favorecidas por una reducción o desaparición de su tributación en el ámbito del IEDMT que no vaya acompañada de una reducción de sus actuales emisiones de CO2. Además, dada la elevada siniestralidad asociada a las motocicletas de potencia igual o superior a 100 CV (74 kW) se someten todas ellas, con independencia de sus emisiones de CO2, al tipo impositivo más elevado.
 
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Con la finalidad de adaptar a la normativa comunitaria la responsabilidad subsidiaria que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, impone a los agentes y comisionistas de aduanas cuando actúan en representación directa, se procede a la modificación del apartado e) del número 1 del artículo 43 de dicha Ley, con el objeto de excluir a la deuda aduanera de la responsabilidad subsidiaria que el referido artículo establece, toda vez que de lo dispuesto en el Código Aduanero ha de entenderse que al agente de aduanas que actúa en representación directa no se le puede exigir esta responsabilidad por no tener el carácter de deudor ante la Aduana.
Esta exclusión se limita a la deuda aduanera, que es el ámbito afectado por la normativa comunitaria que se adapta, pero no afecta a la deuda tributaria correspondiente a tributos internos como el Impuesto sobre el Valor Añadido o los Impuestos Especiales, respecto de la cual se mantiene la responsabilidad subsidiaria de agentes y comisionistas de aduanas que actúen en la modalidad de representación directa.

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