jueves, 14 de marzo de 2013

Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los la presenten vieren y entendiesen.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El artículo 2 de la Constitución fundamenta el Estado de las Autonomías como forma de organización territorial del poder público en España y garantiza el principio de solidaridad como uno de los ejes sobre los que se sostiene este Estado de las Autonomías.
Dentro del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado, el artículo 138.1 obliga al Estado a garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, para lo cual debe velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
El artículo 158.2 de la Constitución configura un instrumento esencial para dar cumplimiento al mandato del artículo 138.1, al disponer que, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales.
En consecuencia, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, creó el Fondo de Compensación Interterritorial. Su artículo 16 recoge los principios generales, así como las reglas básicas que rigen dicho Fondo, estableciendo que será una Ley ordinaria la que contenga su normativa específica.
Una primera etapa del Fondo comenzó con la promulgación de la Ley de 31 de marzo de 1984, donde se establecía que todas las Comunidades Autónomas eran beneficiarias y sus recursos se vinculaban tanto a proyectos de inversión, destinados a favorecer el desarrollo de los territorios más desfavorecidos, como a atender las necesidades de gasto en inversiones nuevas de los servicios traspasados por el Estado.
Una segunda etapa, anterior a la que comienza con esta Ley, se inicia con la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Esta etapa se caracteriza porque dejan de ser beneficiarias del Fondo la totalidad de Comunidades para pasar a serlo las Comunidades Autónomas más desfavorecidas. Las Comunidades beneficiarias se designan cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo seleccionadas aquellas que son consideradas Regiones Objetivo I o las que habiendo sido Objetivo I estuvieran en el período de transición para dejar de serlo. De esta forma, la política de desarrollo regional financiada por los Presupuestos Generales del Estado adquiere coherencia con la que se desarrolla con cargo al Presupuesto comunitario.
Además, la Ley 29/1990 configuró el Fondo, exclusivamente, como instrumento de desarrollo regional, sin que sirviese de mecanismo de financiación básica de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la disposición adicional de la Ley 29/1990 preveía la realización de inversiones por el Estado en Ceuta y Melilla por un importe igual, como mínimo, al 0,75 por ciento del total del Fondo para cada una de ellas, aunque el importe de estas inversiones no era objeto de cómputo en el Fondo de Compensación Interterritorial.
El Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por el que se aprueba el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, introduce modificaciones en el Fondo de Compensación Interterritorial que hacen necesaria la creación de un nuevo marco legal. Estas modificaciones consisten, de una parte, en reconfigurar los criterios que determinan quiénes pueden ser beneficiarios del Fondo y, de otra, alterar, en parte, el destino de los recursos del Fondo.
Así como la Ley 29/1990 supuso reformar la normativa reguladora del Fondo de Compensación Interterritorial hasta entonces vigente en muchos de sus elementos característicos, la nueva Ley, sin embargo, parte de la Ley 29/1990 como referente básico, ante la evidencia de que el Fondo de Compensación Interterritorial ha cumplido de forma altamente satisfactoria los objetivos que tiene asignados durante los últimos años y únicamente introduce aquellos aspectos estrictamente necesarios para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo.
El primer aspecto que se plantea es la creación de dos Fondos de Compensación Interterritorial, el Fondo de Compensación y el Fondo Complementario. El Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó la propuesta consistente en que el Fondo pueda financiar no sólo gastos de inversión, sino también los gastos corrientes asociados a esa inversión. Debido a que la Constitución en su artículo 158.2 establece que el Fondo de Compensación se destinará a gastos de inversión, se ha separado el antiguo Fondo de Compensación Interterritorial en dos Fondos: el Fondo de Compensación, que se ciñe estrictamente al mandato constitucional, y el Fondo Complementario, que puede financiar la puesta en marcha o en funcionamiento de inversiones, hasta un máximo de dos años.
Esta división del antiguo Fondo de Compensación Interterritorial respeta el importe mínimo del 30 por ciento de la inversión pública que se recogía en la Ley anterior, distribuyendo dicho importe entre los dos Fondos que se crean en los porcentajes establecidos en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Esto es, atribuyéndose al Fondo de Compensación un 75 por ciento del importe total que correspondería al antiguo Fondo de Compensación Interterritorial y al Fondo Complementario el 25 por ciento restante.
Esta distribución se instrumenta a través de la dotación para el Fondo de Compensación destinado a Comunidades Autónomas de las tres cuartas partes del importe mínimo del 30 por ciento de la inversión pública (22,5 por ciento) y al Fondo Complementario también para Comunidades Autónomas de la cuarta parte restante (cantidad equivalente al 33,33 por ciento del Fondo de Compensación).
A su vez, esta división del antiguo Fondo no obsta para que los dos Fondos que se crean deban ser considerados, por su naturaleza, destino y gestión, como partes íntimamente ligadas de un único instrumento de financiación de las Comunidades Autónomas, vinculado a aquellos proyectos de inversión que promuevan el crecimiento de la renta y de la riqueza de sus habitantes.
La segunda modificación aprobada por el Consejo consiste en dar entrada en los Fondos a las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las características particulares de su situación geográfica. Con ello, desaparece la norma recogida en la disposición adicional de la Ley 29/1990, al integrarse las Ciudades plenamente en el mecanismo de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Esta integración no ha supuesto, siguiendo la recomendación contenida en el Acuerdo del Consejo, merma alguna en los recursos de los Fondos con destino a las Comunidades Autónomas, dado que estos Fondos se han incrementado en la cuantía que corresponde a Ceuta y Melilla, según lo establecido en el Acuerdo y que se ha fijado en un porcentaje sobre el importe asignado a cada Fondo para las Comunidades. De esta forma, la cuantía destinada a Ceuta y Melilla variará en la misma proporción que lo haga la que corresponda a los Fondos de las Comunidades Autónomas.
La Ley no varía el mecanismo de ponderación de la inversión del Estado computable a efectos del cálculo de los Fondos ni los criterios para su distribución entre las Comunidades Autónomas.
La Ley prevé los procedimientos administrativos de administración y disposición de créditos de los Fondos, compatibilizando las necesidades de gestión de tesorería de la Hacienda de la Administración General del Estado con la puesta de los recursos a disposición de los beneficiarios de modo que puedan cumplir puntualmente sus compromisos de gasto y el respeto a su autonomía financiera. En este aspecto, se han mantenido las normas que regulaban las transferencias de fondos vinculados a proyectos de inversión en la Ley 29/1990. Sin embargo, la posibilidad de que el Fondo Complementario financie gastos corrientes de puesta en marcha o en funcionamiento de inversiones ha exigido la regulación específica de las normas que rigen las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas para financiar estos gastos.
Al igual que la Ley 29/1990, esta Ley habilita a utilizar las dotaciones de los Fondos para financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones públicas, y a las Entidades Locales para que ejecuten proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial, con el acuerdo de la Comunidad Autónoma beneficiaria.
También, a similitud de lo establecido en la Ley 29/1990, para ambos Fondos se establece un mecanismo de control parlamentario específico atribuido al Senado y a las Asambleas Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, a los que el Tribunal de Cuentas del Estado y, en su caso, los de las Comunidades Autónomas presentarán informe separado y suficiente de todos los proyectos.

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