lunes, 11 de marzo de 2013

Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
El impacto de la actual crisis económica sobre el empleo y el mercado de trabajo está siendo significativamente severo como refleja el importante incremento del desempleo y la destrucción de empleo del último año y medio. Ante esta situación, con el objetivo de minorar la repercusión de la crisis sobre la economía y el empleo, así como de reforzar la protección de los trabajadores, el Gobierno ha adquirido el compromiso de incrementar las dotaciones presupuestarias en la cuantía necesaria para garantizar el derecho al cobro de las prestaciones por desempleo y ha tomado medidas sobre la ampliación de la protección de los trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo, a través de la reposición de las prestaciones por desempleo, y sobre la eliminación del período de espera, de forma que los beneficiarios de los subsidios por desempleo los perciben de forma inmediata, evitándose así períodos de desprotección, lo cual se efectuó originariamente mediante la promulgación del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
En este contexto, el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción regulado en la presente Ley forma parte de las medidas que viene impulsando el Gobierno para hacer frente a la crisis económica, al incremento del desempleo y, de manera especial, a la prolongación de los periodos de desempleo que sufren los trabajadores, lo que lleva en muchos casos al agotamiento de la protección por desempleo actualmente en vigor.
Con objeto de cumplir el mandato de la Resolución n.º 14 aprobada en el Congreso de los Diputados en el Debate del Estado de la Nación de 2009, y previo su planteamiento en el marco del Diálogo Social sin haber alcanzado acuerdo, el Gobierno consideró necesario, urgente e inaplazable articular los mecanismos que amplían la cobertura de la protección de aquellos trabajadores que han agotado su protección por desempleo para impedir o mitigar el riesgo de exclusión social, y aprobó el Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. A través de aquel Decreto Ley y de la presente Ley, que viene a sustituirlo, se ha establecido que, dentro de un ámbito temporal limitado y a través del Programa de referencia, se amplíe la protección por desempleo a los trabajadores que han agotado las prestaciones y subsidios previos y se encuentran en situación de necesidad por carecer de otras rentas. No obstante, con ser esencial ofrecer una garantía de ingresos mínimos para afrontar estas situaciones en las que se encuentran cada vez más trabajadores, este Programa pretende ir más allá, por la vía de la aplicación de medidas adecuadas dirigidas a fomentar la capacidad de inserción laboral de los colectivos afectados, mediante su participación en un itinerario activo de inserción para el empleo, de forma que se vinculen y alcancen objetivos no sólo de protección social sino de reinserción laboral.
De este modo, el Gobierno y las Comunidades Autónomas se comprometen a llevar a efecto esta medida, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, cuyo objeto es regular una prestación por desempleo extraordinaria que podrá percibirse por los menores de 65 años que hayan extinguido por agotamiento la prestación o subsidio por desempleo que contempla el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que carezcan de rentas propias y en cómputo familiar superior al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional y se comprometan a realizar las distintas actuaciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo correspondiente en el itinerario activo de inserción laboral.
Por otra parte, dado el incremento del número de expedientes de protección por desempleo que se vienen tramitando últimamente, se hace aconsejable dar el impulso necesario a la utilización de medios electrónicos, tal y como prevé la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos de los servicios públicos, por lo que la Disposición final primera del proyecto contiene una modificación (inclusión de una nueva disposición adicional) de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de dar cobertura a la tramitación electrónica del reconocimiento de las prestaciones por desempleo.
 
II
 
Las medidas adoptadas en la presente Ley se contienen en doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cinco disposiciones finales, que se concretan como sigue.
La duración del programa será de seis meses a contar desde el 16 de agosto de 2009, fecha en la que adquirió vigencia el Decreto Ley que dio origen a esta Ley.
Los beneficiarios del Programa serán personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de la solicitud, que habrán de presentar dentro de los 60 días siguientes al agotamiento de la prestación, cumplan una serie de requisitos: Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo (sin derecho a subsidio posterior) o el subsidio por desempleo durante el periodo contemplado en el Programa, siempre que en ambos casos carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias; estar inscritos como demandantes de empleo; suscribir el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad Social y comprometerse a realizar las distintas actuaciones que se determinen por el servicio público de empleo correspondiente en el itinerario activo de inserción laboral.
La prestación por desempleo extraordinaria podrá obtenerse una sola vez; su cuantía mensual será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente en cada momento, y su duración máxima será de 180 días.
Las resoluciones relativas a la prestación extraordinaria por desempleo, así como los pagos correspondientes se efectuarán en el más breve plazo posible, siendo de aplicación el régimen general de plazos que para la protección por desempleo contempla el artículo 228 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se establecen también los contenidos de los itinerarios activos de inserción laboral que serán definidos y gestionados por los servicios públicos de empleo competentes.
El Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo competente para la declaración del reconocimiento, denegación, suspensión, extinción o reanudación de la prestación por desempleo extraordinaria, lo que se indica en el artículo 8 de la disposición, quien igualmente informará a los posibles beneficiarios que agoten la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo o de los subsidios por desempleo de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prestación por desempleo extraordinario y la admisión al programa.
Se regula la incompatibilidad de la prestación por desempleo extraordinaria con los salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social, aplicándose asimismo el régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.
La financiación del Programa es diversa al ser diversas las materias afectadas por él y residir las competencias sobre las mismas tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas. Así, la prestación por desempleo extraordinaria estará a cargo de los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, y las acciones incluidas en los itinerarios de empleo dependerán de los propios de los servicios públicos de empleo competentes.
La disposición adicional primera se refiere a la elaboración de un estudio en el que el Gobierno analice el grado de coordinación y los resultados obtenidos por las diferentes ayudas públicas encaminadas a la protección de los desempleados y a la inserción social de personas en riesgo de exclusión. Dicho estudio será remitido a las comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado para su evaluación.
La disposición adicional segunda abre paso a la vía de los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas como instrumento para la puesta en marcha de las actuaciones previstas en esta Ley.
En la disposición transitoria única, con el fin, asimismo, de dar respuesta al compromiso adquirido en sede parlamentaria, se prevé la posibilidad de que, además del colectivo contemplado en el artículo 1, se acojan a este programa aquellos trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2, hubieran agotado su prestación o subsidio por desempleo desde el día 1 de enero de 2009.
En la disposición final primera se contiene una modificación (inclusión de una nueva disposición adicional) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de dar cobertura a la tramitación electrónica del reconocimiento de las prestaciones por desempleo.
Las cuatro restantes disposiciones finales establecen las facultades de desarrollo, la habilitación al Gobierno para proceder a la prórroga del programa, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de desempleo, así como el título competencial y la entrada en vigor.

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