jueves, 21 de marzo de 2013

Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La Disposición transitoria única, apartado 2, de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, contiene un mandato al Gobierno para que remita a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal.
A estos efectos, la presente ley crea dos órganos consultivos con la finalidad de procurar la gobernanza de los asuntos agroalimentarios y rurales, enmarcándolos en un escenario guiado por la calidad y salubridad de los alimentos: un Consejo Agroalimentario del Estado para debatir las grandes orientaciones de la política agraria y alimentaria desde una perspectiva integral y con una visión amplia de las interrelaciones que se producen dentro del sector agroalimentario y sus múltiples dimensiones económicas, políticas y socioculturales, y un Comité Asesor Agrario en el que se traten, con las organizaciones profesionales agrarias, asuntos generales relacionados con la agricultura en tanto que sector productivo y con los intereses del mundo rural.
La ley aborda también el establecimiento de un conjunto de criterios objetivos y comúnmente aceptados para medir la representatividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general, entendiendo como tales aquellas que abarcan la defensa de todos los intereses agrarios sin limitación alguna por sectores productivos o características personales de los correspondientes profesionales. Este requisito es esencial para la constitución de los órganos consultivos y, ha de disponer de suficiente legitimidad social para ser aceptado por las organizaciones profesionales agrarias y permitir a éstas, servir con eficiencia a la función de intermediación e interlocución con los poderes públicos.
Se establecen los principios básicos o criterios generales de medición de la representatividad. Se valora como primer criterio para el reconocimiento por la Administración General del Estado, de la condición de más representativas, a las organizaciones profesionales agrarias que en los procesos electorales regulados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos consultivos cumplan con el porcentaje mínimo de voto electoral que se establece en la propia ley.
Por otra parte, teniendo en cuenta que las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario de ámbito estatal van a participar en el Consejo Agroalimentario del Estado, se incorpora una disposición final que modifica el párrafo primero del artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para eliminar la restricción que actualmente existe de que los Consejos Rectores no puedan tener más de 15 consejeros, posibilitando de esta forma que en las asociaciones de cooperativismo agrario pueda existir, al menos, un consejero por cada asociación de cooperativas de cada comunidad autónoma.

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