lunes, 4 de febrero de 2013

Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre etc

 
 

TEXTO
 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
Por cuanto el día 2 de marzo de 2012, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012,
Vistos y examinados el preámbulo, sus dieciséis artículos, el acta y el anexo,
Concedida por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, la autorización prevista en el artículo 93 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mandoexpedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, el 9 de agosto de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL
 
Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, La República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, denominados, en lo sucesivo, «las Partes Contratantes»,
Conscientes de su obligación, en su condición de Estados miembros de la Unión Europea, de considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común,
Deseando propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y desarrollar para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro,
Teniendo presente que la necesidad de que los gobiernos mantengan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y eviten un déficit público excesivo es de vital importancia para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto y, en consecuencia, requiere la introducción de normas específicas, incluida una «regla de equilibrio presupuestario» y un mecanismo automático de adopción de medidas correctoras,
Conscientes de la necesidad de garantizar que su déficit público no exceda del 3 % de su producto interior bruto a precios de mercado y que su deuda pública no sea superior al 60 % de su producto interior bruto a precios de mercado o descienda de manera suficiente para aproximarse a este valor,
Recordando que las Partes Contratantes, como Estados miembros de la Unión Europea, han de abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión en el marco de la unión económica, en particular la práctica de acumular deuda fuera de las cuentas públicas,
Teniendo presente que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro pactaron, el 9 de diciembre de 2011, una arquitectura reforzada para la unión económica y monetaria, basada en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y que facilite la aplicación de las medidas adoptadas sobre la base de los artículos 121, 126 y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Teniendo presente que el objetivo de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados miembros de la Unión Europea es incorporar lo antes posible las disposiciones del presente Tratado a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,
Congratulándose de las propuestas legislativas presentadas por la Comisión Europea para la zona del euro el 23 de noviembre de 2011 en el marco de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, que se refieren al refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que padecen o corren el riesgo de padecer dificultades graves por lo que respecta a su estabilidad financiera, así como a disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para que se garantice la corrección del déficit presupuestario excesivo de los Estados miembros, y tomando nota de la intención de la Comisión Europea de presentar nuevas propuestas legislativas para la zona del euro, que se refieren, en particular, a la información previa sobre los planes de emisión de deuda, a programas de colaboración económica en los que se expongan de manera pormenorizada las reformas estructurales de los Estados miembros que sean objeto de un procedimiento de déficit excesivo, así como a la coordinación de los grandes planes de reforma de la política económica de los Estados miembros,
Expresando su disposición a apoyar las propuestas que la Comisión Europea pudiera presentar para reforzar aún más el Pacto de Estabilidad y Crecimiento mediante la fijación, para los Estados miembros cuya moneda es el euro, de un nuevo margen de variación para los objetivos a medio plazo en consonancia con los límites establecidos en el presente Tratado,
Tomando nota de que, al examinar y supervisar los compromisos presupuestarios asumidos en virtud del presente Tratado, la Comisión Europea actuará en el marco de sus competencias en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus artículos 121, 126 y 136,
Observando, en particular, que, con respecto a la aplicación de la «regla de equilibrio presupuestario» establecida en el artículo 3 del presente Tratado, dicha supervisión se efectuará mediante la fijación de objetivos nacionales específicos a medio plazo y de calendarios de convergencia, según proceda, para cada Parte Contratante.
Observando que los objetivos a medio plazo deben actualizarse periódicamente con arreglo a un método establecido de común acuerdo, cuyos principales parámetros también deben revisarse periódicamente, que refleje adecuadamente los riesgos de los pasivos explícitos e implícitos para las finanzas públicas, tal y como aparece plasmado en los objetivos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento,
Observando que ha de evaluarse si se ha avanzado lo suficiente hacia los objetivos a medio plazo mediante una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto una vez tenidas en cuenta las medidas discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, en particular el Reglamento (EC) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 («el Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado»),
Observando que el mecanismo corrector que han de introducir las Partes Contratantes debe tender a corregir las desviaciones del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste, incluido su impacto agregado sobre la dinámica de la deuda pública,
Observando que el cumplimiento de la obligación de las Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio presupuestario» en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante disposiciones vinculantes, permanentes y preferentemente de rango constitucional, debe estar sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Recordando que el artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva al Estado miembro de la Unión Europea que haya incumplido una de sus sentencias, y recordando que la Comisión Europea ha establecido criterios para determinar la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que ha de imponerse en el marco del citado artículo,
Recordando la necesidad de facilitar la adopción de medidas en el marco del procedimiento de déficit excesivo de la Unión Europea con respecto a Estados miembros cuya moneda es el euro y cuyo déficit público, previsto o real, exceda del 3 % del producto interior bruto, y de reforzar al mismo tiempo de manera considerable el objetivo de dicho procedimiento, a saber, alentar y, en caso necesario, obligar a tal Estado miembro a reducir el déficit que pueda haberse detectado,
Recordando la obligación para las Partes Contratantes cuya deuda pública exceda del valor de referencia del 60 % de reducirla a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia,
Teniendo presente la necesidad de respetar, en la aplicación del presente Tratado, la función específica que desempeñan los interlocutores sociales, tal y como la reconocen las leyes o los ordenamientos jurídicos nacionales de cada una de las Partes Contratantes,
Subrayando que ninguna de las disposiciones del presente Tratado debe interpretarse como una alteración de las condiciones de política económica en las que se haya concedido asistencia financiera a una Parte Contratante en un programa de estabilización con participación de la Unión Europea, sus Estados Miembros o el Fondo Monetario Internacional,
Observando que el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria exige que las Partes Contratantes cooperen en aras de una política económica que, sobre la base de los mecanismos de coordinación de la política económica definidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, les permita adoptar las iniciativas y medidas necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del euro,
Observando, en particular, la voluntad de las Partes Contratantes de utilizar de manera más activa la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjudicar al mercado interior, así como la voluntad de hacer pleno uso de medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, de conformidad con el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de un procedimiento de debate y coordinación previos entre las Partes Contratantes cuya moneda es el euro de todas las reformas importantes de la política económica que proyecten, a fin de establecer como referencia las prácticas más idóneas,
Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro acordaron el 26 de octubre de 2011 mejorar la gobernanza de la zona del euro, incluida la celebración de al menos dos reuniones de Cumbre del Euro al año, que habrán de convocarse, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, inmediatamente después de las reuniones del Consejo Europeo o de aquellas en las que participen todas las Partes Contratantes que hayan ratificado el presente Tratado,
Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados miembros de la Unión Europea refrendaron el 25 de marzo de 2011 el Pacto por el Euro Plus, que señala las cuestiones esenciales para fomentar la competitividad en la zona del euro,
Destacando la importancia del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad como elemento de la estrategia global de fortalecimiento de la unión económica y monetaria y señalando que la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos programas en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad estará condicionada, a partir del 1 de marzo de 2013, a la ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante de que se trate y, tras la expiración del período de transposición a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Tratado al cumplimiento de los requisitos de dicho artículo,
Observando que el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia son Partes Contratantes cuya moneda es el euro y que, como tales, estarán vinculadas por el presente Tratado desde el primer día del mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación si el Tratado está en vigor en esa fecha,
Observando, asimismo, que la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia, Rumanía y el Reino de Suecia son Partes Contratantes que, como Estados miembros de la Unión Europea, están acogidas, en la fecha de la firma del presente Tratado, a una excepción a la participación en la moneda única y que, mientras no se derogue dicha excepción, únicamente pueden quedar vinculadas por aquellas disposiciones de los títulos III y IV del presente Tratado por las cuales se declaren, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o en una fecha posterior, dispuestas a vincularse,
Han convenido en las disposiciones siguientes:

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