jueves, 21 de febrero de 2013

Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La necesidad de adaptar la evaluación de impacto ambiental dentro de un marco temporal preciso y determinado, que haga que este instrumento de preservación de los recursos naturales y defensa del medio ambiente, sea un medio más eficaz para atender tanto a las exigencias que la actividad económica precisa, con trámites administrativos ágiles, como a la necesidad de incrementar la transparencia de las actuaciones en las que intervienen distintos órganos administrativos, hacen preciso realizar unos ajustes normativos en el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP).
Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible de la actividad económica del país, la introducción de la variable ambiental en la toma de decisiones debe ser compatible con una mayor eficacia en la realización de la evaluación ambiental, basada en la claridad del procedimiento y en la corresponsabilidad de todos los agentes intervinientes en el mismo. Sin perder de vista que la evaluación ambiental se ha venido manifestando como la forma más eficaz para prevenir y evitar el deterioro del medio ambiente, se hace necesario que aquélla se adapte y ajuste a un marco temporal determinado, para que sea un instrumento facilitador de la actividad económica y social de una sociedad preocupada por que todos los efectos ambientales derivados de la actividad proyectada sean tenidos en cuenta para permitir su adecuada ponderación.
Las actuaciones que comprende la evaluación de impacto ambiental de proyectos se delimitan clara y concretamente en fases en el artículo 5.
Las modificaciones introducidas en los artículos 6.2, 7.3, 10.2, 12.2 y 16.2 se dirigen por un lado, a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el plazo para la ejecución del procedimiento adaptándolo a las exigencias que una sociedad moderna y dinámica demanda. Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental o de la documentación ambiental necesaria para la tramitación de proyectos comprendidos en el Anexo II y de aquellos no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000. El artículo 15 aclara el medio y determina el plazo en que debe realizarse la publicidad del proyecto.
Por otra parte, la liberalización en el sector de los servicios a que responde la Directiva 123/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, implica un cambio de orientación en el régimen de intervención administrativa, mediante la supresión de un gran número de autorizaciones administrativas que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales a que se condiciona el ejercicio de la actividad.
La disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que, en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen de autorización administrativa y señala que dicha declaración de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a la presentación de la declaración responsable sustitutoria de la autorización, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.
Por este motivo, resulta preciso introducir las adaptaciones en la presente Ley que permitan identificar a la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa. Se procede de esta forma a dar una nueva definición de órgano sustantivo incluyendo, en los procedimientos sometidos a comunicación o declaración responsable, al órgano de la Administración ante la que haya de presentarse dicha comunicación o declaración.
Por último se incorporan dos disposiciones transitorias que delimitan de forma precisa la aplicación temporal y material de la ley. La primera se refiere al régimen aplicable a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. La segunda declara la pervivencia por tres años desde la entrada en vigor de esta ley de las declaraciones de impacto ambiental que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
Esta ley afecta únicamente a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado, por lo que no tiene carácter básico, salvo los siguientes aspectos, que constituyen legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución: la definición del órgano sustantivo del artículo 2.2 del TRLEIAP (modificado por el apartado uno del artículo único), y los proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable del artículo 18 bis (añadido en el apartado diez del artículo único), que se introducen en concordancia con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la nueva redacción que se da al apartado 1 del artículo 5 del TRLEIAP en el apartado dos del artículo único al solo objeto de reflejar en dicho apartado, como parte de la evaluación de impacto ambiental, la declaración emitida por el órgano ambiental que figuraba como apartado 2 de dicho artículo. Respecto a las modificaciones introducidas en las letras a) y c) del artículo 9.2 del TRLEIAP, éstas no tienen carácter básico, si bien por razones de sistemática se han reproducido los apartados 1 y 2 del artículo 9 en su totalidad los cuales, lógicamente, mantienen su carácter básico. Así queda precisado en la nueva redacción de la Disposición final primera del TRLEIAP, a la que se dedica el apartado trece del artículo único.

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