viernes, 8 de febrero de 2013

Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
PREÁMBULO
 
El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, del que España es parte, contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores entre los Estados miembros.
Estas sustancias químicas, que se desvían de su curso legal y se utilizan para la elaboración de distintos tipos de drogas, se producen fundamentalmente en países desarrollados, motivo por el cual dichos países adquieren compromisos derivados de la adhesión a Convenios Internacionales como el mencionado, a través de los cuales adoptan normativas y legislan para conseguir una armonización adecuada y eficaz, que facilite el control de los precursores desde su fabricación hasta su destino final, al objeto de evitar su desvío para fines ilícitos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dichas sustancias se destinan fundamentalmente a la fabricación industrial de importantes derivados muy corrientes y necesarios en nuestra sociedad y que, por lo tanto, su control debe dirigirse únicamente a evitar su desvío para la elaboración ilícita de drogas, sin interferir en el normal funcionamiento de su fabricación y comercio.
En el ámbito de la Unión Europea, el establecimiento de medidas adecuadas a tal fin ha venido desarrollándose a través de Reglamentos y de Directivas, que han desembocado en disposiciones nacionales, como es, en el caso español, la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, así como su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 865/1997, de 6 de junio.
El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, tras la evaluación de las experiencias y logros obtenidos en materia de control de precursores de drogas, y sin olvidar en ningún momento que, en principio, el comercio de las sustancias empleadas en la industria química y farmacéutica es legal, ha llegado a la conclusión de que es más adecuado en este momento un Reglamento, que garantice la aplicación directa de normas armonizadas, en lugar de utilizar como instrumento normativo una Directiva, máxime tras la ampliación del número de miembros de la Unión Europea a 27 Estados.
Por ello, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han aprobado el Reglamento (CE) 273/2004, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas; el Reglamento (CE) 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países; y el Reglamento (CE) 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos primeros.
Si bien dichos Reglamentos son de carácter obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros, éstos ordenan a cada Estado determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones a cada uno de estos Reglamentos, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que, en su caso, se prevean deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
En cumplimiento de dicho mandato se ha elaborado esta Ley cuyo contenido se limita a regular aquellos aspectos esenciales para poder aplicar en nuestro país las medidas que se recogen en cada uno de los tres Reglamentos comunitarios y poder sancionar todo hecho contrario a las obligaciones contenidas en los mismos.
La Ley se divide en tres Capítulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.
En el Capítulo I se define como objeto de la Ley establecer el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen de sanciones que será de aplicación en caso de infracción de las disposiciones contempladas en los referidos Reglamentos.
En este sentido la Ley se inserta en el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución que asigna al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior, aduanas y seguridad pública.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Hacienda serán las autoridades competentes, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Reglamentos comunitarios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas y, en el Ministerio de Economía y Hacienda, existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas.
Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional, lo que supone una novedad respecto al Registro General.
Las licencias de actividad se concederán por el Ministerio del Interior para las operaciones intracomunitarias y por el Ministerio de Economía y Hacienda para las operaciones extracomunitarias.
El Capítulo II está dedicado a las infracciones, relacionándose todos aquellos hechos que puedan ser calificados como infracciones graves o muy graves a las obligaciones establecidas por los Reglamentos comunitarios.
Se determinan sus respectivos plazos de prescripción que será a los 4 años, 2 años y 1 año, para las infracciones muy graves, graves y leves respectivamente, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido o en el caso de una actividad continuada desde la finalización de la actividad o la fecha del último acto con el que la infracción se consume.
Se rebaja de cinco años a cuatro el plazo para las infracciones muy graves, y se amplía el plazo de las infracciones leves de seis meses a un año.
El Capítulo III se refiere a las sanciones que podrán ser de multa cuando se imponga por infracciones leves o, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse, de forma conjunta o alternativa, las sanciones de multa o la suspensión de la licencia o licencias de actividad por el período de tiempo que se determine y, en el caso de las muy graves, además la retirada de la licencia.
Siguiendo la recomendación de la Unión Europea a los Estados miembros en el sentido de disponer en sus normativas nacionales en la materia de un régimen sancionador que garantice su aplicación y que responda a los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión, se ha aplicado una rebaja sustancial del importe de las multas, así como del tiempo de suspensión de la licencia de actividad.
Asimismo, la dualidad multa/suspensión o retirada se mantiene, pero ahora bien de forma conjunta o bien de forma alternativa.
Además se incluyen varios preceptos en relación con el procedimiento sancionador, como la posibilidad de adoptar medidas provisionales, la competencia para imponer las sanciones o su publicidad.
También se establecen aquellos supuestos en los que la sanción que se imponga por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley, conlleva el comiso de determinados bienes, efectos o instrumentos, e incluso la posible enajenación de los mismos, tanto por la autoridad administrativa, ya sean los Ministros o los Secretarios de Estado a los que esta Ley les reconoce esta competencia, como por la autoridad judicial en el supuesto de que se interponga recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por esas autoridades administrativas.
Las cinco Disposiciones Adicionales atienden a los regímenes especiales, la promoción de la colaboración voluntaria, el destino de las multas y ganancias decomisadas, el deber de colaboración de autoridades y funcionarios, y el intercambio de información internacional.
La Disposición Transitoria única establece un plazo de tres meses para que los Registros Delegados, al quedar suprimidos, transfieran todos los datos de que dispongan al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al ser único en todo el territorio nacional.
La Disposición Derogatoria única deroga expresamente la Ley 3/1996, de 10 de enero.
Las cuatro Disposiciones Finales se refieren al título competencial en virtud del cual se dicta la presente Ley, a la autorización al Gobierno para la actualización de las sanciones, así como para dictar las normas necesarias para su desarrollo reglamentario, y, por último, a su entrada en vigor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario