viernes, 8 de febrero de 2013

Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La información geográfica generada en cualquier ámbito, y en particular en el público, posee un gran interés tanto por los cometidos específicos para los que se genera y mantiene como para otras aplicaciones, en muchos casos no previstas inicialmente, y supone un gran potencial para el desarrollo de la sociedad del conocimiento.
La posibilidad de acceso a la información geográfica generada por las instancias públicas es algo habitual a través de los distintos sitios y portales habilitados por diversos agentes en la Red Internet, pero la posibilidad de manejar conjuntamente información geográfica generada y distribuida por tales agentes requería, hasta ahora, la integración de las distintas informaciones geográficas en el sistema de información geográfica del propio usuario o de un integrador especializado, lo que conllevaba, en general, complejos y costosos procesos de transformación, armonización e integración de datos.
El desarrollo experimentado por las tecnologías de la información y las comunicaciones ha venido a resolver el problema del manejo, de forma conjunta e integrada, de información geográfica de distintas procedencias, gracias al desarrollo de las tecnologías de las infraestructuras de información geográfica, también conocidas como infraestructuras de datos espaciales.
Una infraestructura de información geográfica es una estructura virtual en red integrada por datos geográficos, y por lo tanto georreferenciados, y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información bajo la responsabilidad y gestión de distintas instancias, del sector público o privado, que es accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas, que se establecen con la finalidad de facilitar el acceso a todos esos datos y, lo que es más importante, de posibilitar el acceso encadenado a los servicios interoperables basados en la información geográfica, de forma integrada, para conseguir una información más completa y útil que cuando se maneja separadamente la de cada agente. A su vez, las infraestructuras de información geográfica pueden constituir nodos de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica dentro de otras infraestructuras de información geográfica de ámbito territorial superior, de forma que sus datos geográficos y servicios pasan a ser accesibles e interoperables en esas infraestructuras de información geográfica de ámbito territorial superior.
Es especialmente interesante el hecho de que este tipo de iniciativas, además de obligar a los agentes públicos a completar su información geográfica y a facilitar el acceso a la misma mediante las nuevas tecnologías, implica un avance e impulso tecnológico muy considerable, especialmente en relación con la publicación de datos mediante Internet y, sobre todo, obliga a trabajar coordinadamente y a colaborar para lograr la armonización de los datos geográficos producidos por las distintas instancias.
Pero el desarrollo de las infraestructuras de información geográfica requiere ajustarse a protocolos y especificaciones normalizadas, de manera que las actuaciones llevadas a cabo por cualquier agente se integren en un ámbito más extenso, tanto temático como territorial, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable. Por esta razón, es necesario establecer un marco común para el desarrollo de dichas infraestructuras de información geográfica. El establecimiento de ese marco común y la necesidad de coordinación entre todos los agentes públicos concernidos son circunstancias que conducen inexorablemente a desarrollos normativos con rango de ley.
Todo ello ha sido tenido en cuenta de igual forma por el Parlamento Europeo y el Consejo, específicamente para el desarrollo de políticas que permitan alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y una gestión eficaz del mismo. Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones existentes en los distintos países miembros de la Unión Europea, el Parlamento y el Consejo consideran necesario establecer un cierto grado de coordinación entre los usuarios y proveedores de la información, de manera que puedan combinarse información y conocimientos procedentes de diferentes sectores.
En este sentido, han considerado que los problemas relativos a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de información geográfica son comunes a un gran número de políticas y de temáticas, y se hacen sentir en los diferentes niveles de la autoridad pública; y la forma de resolver estos problemas pasa por adoptar medidas que atiendan al intercambio, puesta en común, acceso y utilización de datos geográficos y de servicios interoperables de información geográfica, medidas todas ellas que conciernen a los diferentes niveles de la autoridad pública. Por consiguiente, han estimado necesario establecer una infraestructura de información geográfica en la Unión Europea que sirva de ayuda para la adopción de medidas relativas a políticas y actuaciones que puedan incidir directa o indirectamente en el medio ambiente. Dicha infraestructura de información geográfica en la Unión Europea, denominada Inspire (Infrastructure for Spatial Information in Europe), debe basarse en las infraestructuras de información geográfica creadas por los Estados miembros, haciéndolas compatibles mediante unas normas de ejecución comunes y complementadas por medidas a nivel comunitario. Estas medidas deben garantizar que las infraestructuras de información geográfica creadas por los Estados miembros sean compatibles y utilizables en un contexto comunitario y transfronterizo.
Con esta finalidad, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) que, conforme a su artículo 25, entró en vigor a los veinte días de su publicación, el 25 de abril de 2007, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La transposición de determinados preceptos de la referida Directiva exige una norma con rango de ley. Así, y considerando como punto de partida las distintas iniciativas de las Administraciones y organismos del sector público para constituir infraestructuras de información geográfica y servicios de información geográfica, la presente ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE y dispone un marco general mínimo para su constitución, de manera que se asegure su coordinación e integración en el ámbito del Estado español, garantizando el cumplimiento por España de lo establecido por la Directiva 2007/2/CE, incluido el establecimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España, que ha de integrar al conjunto de infraestructuras de información geográfica y servicios interoperables de información geográfica bajo responsabilidad de las Administraciones Públicas españolas, por lo que es preciso dictarla al amparo del artículo 149.1.18 y 23 de la Constitución Española y conforme a la Sentencia 76/84 del Tribunal Constitucional, que afirma la capacidad del Estado para dictar normas de obligado cumplimiento que garanticen la unicidad técnica y coordinación de la actividad cartográfica.
La Infraestructura de Información Geográfica de España, o Infraestructura de Datos Espaciales de España, deberá asegurar el acceso a los nodos de datos geográficos y a los servicios interoperables de información geográfica, que constituyen las infraestructuras de información geográfica establecidas por la Administración General del Estado y por las Administraciones Autonómicas, consiguiendo de esta manera alcanzar la disponibilidad e interoperabilidad de toda la información geográfica requerida por la Directiva 2007/2/CE, con total cobertura del territorio español, producida por cualquier agente público, y con la máxima precisión y resolución.
En consonancia con la referida Directiva, las Infraestructuras de información geográfica que se establezcan en España deben concebirse de forma que se garantice el almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos geográficos al nivel más adecuado; que sea posible combinar, de forma coherente, esos datos provengan de cualesquiera fuentes en toda España y en la Unión Europea, y puedan ser compartidos entre distintos usuarios y aplicaciones; que sea posible que los datos geográficos recogidos a un determinado nivel de las Administraciones y organismos del sector público sean compartidos con otras Administraciones y organismos del sector público; que pueda darse difusión a los datos geográficos en condiciones que no restrinjan indebidamente su utilización generalizada; y que sea posible localizar los datos geográficos disponibles, evaluar su adecuación para un determinado propósito y conocer sus condiciones de uso, así como sus efectos jurídicos y técnicos de conformidad con el Ordenamiento vigente.
De esta forma, se persigue eliminar un obstáculo para la cabal utilización de los datos disponibles, que deriva de las pérdidas de tiempo y recursos ocasionadas por la búsqueda de los datos geográficos existentes o por la necesidad de localizar los más útiles para un fin particular, como pone de manifiesto el Considerando decimoquinto en el que fundamenta su utilidad la propia Directiva.
Esta nueva visión de la información geográfica exige la renovación conceptual de la norma básica sobre cartografía en el Estado español: la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, cuyo desarrollo reglamentario de 2007, íntimamente ligado a la producción comunitaria de la Directiva Inspire, suponía un avance considerable en la misma línea, pero limitado por su rango normativo y por el marco habilitado por la propia Ley. Así, esta nueva ley amplía ese marco y, combinada con la anterior, promueve una mejor organización de los servicios públicos de información geográfica y cartografía, sobre los principios básicos de cooperación entre Administraciones y de coordinación en el ejercicio de sus respectivos cometidos en este ámbito, configurándose de esta manera el Sistema Cartográfico Nacional, que se instituye con carácter legal y sin que sea precisa la derogación total o parcial de la referida Ley de Ordenación de la Cartografía.
En todo caso, la presente ley debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en tanto que incorporación al derecho español de la Directiva 2003/4/CE, y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando la información geográfica incorpore, directa o indirectamente, datos de este tipo.
Además, la presente ley no afecta a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público.
Esta ley se aplica exclusivamente a los datos geográficos que obren en poder de las Administraciones y organismos del sector público, o en nombre de ellos, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de sus funciones públicas. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, puede aplicarse también a la información geográfica en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las Administraciones y organismos del sector público, como agentes jurídicos o periciales, siempre que tales personas así lo soliciten.
La presente ley posee unos contornos específicos que amplían el régimen general de acceso previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido en el derecho y forma de acceder a la información geográfica.
En el Capítulo I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a idénticos sujetos que la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, en cuanto es complemento de ella y, en cuanto a la regulación de las infraestructuras y servicios de información geográfica, a quienes ejercen funciones administrativas, ya sean personas físicas o jurídicas de las Administraciones y organismos del sector público definidos como tales en el Artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Desde la perspectiva de su ámbito objetivo de aplicación, la ley contempla la definición genérica de los conceptos esenciales en la materia, como infraestructura de información geográfica o infraestructura de datos espaciales, datos geográficos, georreferenciados o espaciales, objeto geográfico, servicio de información geográfica, metadatos, interoperabilidad, Información Geográfica de Referencia, Datos Temáticos Fundamentales y Datos Temáticos Generales. Asimismo, limita su aplicación a los datos geográficos que cumplan las condiciones de referirse a una localización o zona geográfica sobre la que ejerza jurisdicción una Administración u organismo del sector público; estar en formato electrónico; ser competencia, su producción y mantenimiento, de una Administración u organismo del sector público, excepto cuando los datos geográficos obren en poder de una Entidad Local, en cuyo caso la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal de las Administraciones Estatal o Autonómicas que requiera su recogida o difusión; y referirse a Información Geográfica de Referencia, a Datos Temáticos Fundamentales o a Datos Temáticos Generales existentes o a servicios de información geográfica desarrollados sobre la Información Geográfica de Referencia, sobre los Datos Temáticos Fundamentales o sobre Datos Temáticos Generales, poniendo de relieve que no requiere la recopilación de nuevos datos geográficos.
El Capítulo II establece las competencias del Consejo Superior Geográfico en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España, y de su Secretaría Técnica, por lo que deberá coordinar y operar la Infraestructura de Información Geográfica de España, manteniendo y gestionando el acceso a la Infraestructura de Información Geográfica de España en la Red Internet, que permite acceder a toda la información geográfica proporcionada por las distintas Administraciones u organismos del sector público mediante la integración de sus nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica; igualmente, coordinará y gestionará el acceso a las bases de metadatos establecidas a partir de las descripciones de la información realizadas por los agentes productores.
También el Capítulo II atribuye al Consejo Superior Geográfico la capacidad de propuesta de las instrucciones de naturaleza técnica necesarias para el desarrollo de infraestructuras de información geográfica y servicios de información geográfica; estas denominadas «normas de ejecución» deberán ser definidas, cuando proceda, por el Consejo Superior Geográfico teniendo en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y los contenidos, objetivos y finalidades que establezcan las Administraciones competentes, como consecuencia de las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica. El Consejo Superior Geográfico garantizará la participación en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución, antes de su aprobación, a los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, y dará la oportunidad de participar a otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica, tengan un interés en los datos geográficos de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos coordinadores.
El Capítulo III establece las condiciones que deben cumplir los datos geográficos y servicios de información geográfica que formarán parte de las infraestructuras de información geográfica para cumplir lo establecido por esta ley. Este Capítulo está integrado por tres Secciones.
La Sección 1.ª obliga a las Administraciones Públicas a adoptar medidas que aseguren la puesta en común de los datos geográficos y servicios de información geográfica entre las Administraciones y organismos del sector público, permitiendo el acceso a los mismos, así como su intercambio y utilización; entre ellas estarán las medidas tendentes a establecer infraestructuras de información geográfica y asegurar que sean accesibles e interoperables mediante la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, establece las condiciones para dicho acceso, sin limitar la posibilidad de conceder licencias, o la exigencia de pago de tasas o precios conforme a la normativa vigente. Y extiende la aplicación de estas medidas a la puesta en común de datos geográficos y servicios de información geográfica para las entidades del sector privado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y para las Administraciones y organismos del sector público de otros Estados miembros de la Unión Europea y para las instituciones y órganos de la Comisión Europea para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente. Esta puesta en común se podrá limitar cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, incluida la acción ante emergencias, la defensa nacional o las relaciones internacionales.
La Sección 2.ª establece las obligaciones de las Administraciones Públicas en la creación de los metadatos que describen los datos geográficos y servicios de información geográfica, la información que deberán incluir, y los plazos en que deben ser creados por las Administraciones Públicas.
La Sección 3.ª establece los servicios de información geográfica que deberán estar accesibles en las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas, imponiendo la obligación de proporcionar, al menos, servicios de localización, de visualización, de descarga, de transformación de datos geográficos, así como servicios de provisión de acceso a los anteriores servicios. Impone la accesibilidad generalizada a los servicios de información geográfica, aún cuando el órgano gestor podrá denegar motivadamente el derecho de acceso cuando prevalezcan razones de interés público, y establece la gratuidad de determinados tipos de dichos servicios. Obliga, también, a las Administraciones Públicas a garantizar la posibilidad de conectar e interoperar los servicios de información geográfica. Por otra parte, establece las limitaciones de acceso público a los datos geográficos o servicios de información geográfica que pueden fijar las Administraciones Públicas, y las condiciones de dicho acceso a los servicios de información geográfica.
El Capítulo IV hace referencia a la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, estableciendo la obligación de constituir su Geoportal, y los cometidos de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en relación con ella.
El Capítulo V recoge el necesario complemento y perfeccionamiento de la Ley de Ordenación de la Cartografía de 1986, para adecuarla al desarrollo de la información geográfica, cuando cuenta ya con casi un cuarto de siglo de vigencia. A tal fin, se instituye con rango legal el Sistema Cartográfico Nacional y se diseñan las líneas básicas de su operatividad, a partir de sus propios instrumentos, la política de difusión de la información geográfica generada en su seno y las fórmulas de organización interna y las relaciones internacionales.
Los Anexos I, II y III contienen la relación y definición de los datos geográficos que constituyen la Información Geográfica de Referencia (Anexo I, que integra los Anexos I y II de la Directiva 2007/2/CE), los Datos Temáticos Fundamentales (Anexo II), que son los conjuntos de datos necesarios para la gestión medioambiental requeridos por la Directiva 2007/2/CE en su Anexo III, y Datos Temáticos Generales (Anexo III), que conforme establece esta ley deberán integrar las infraestructuras de información geográfica que constituyan las Administraciones Públicas.

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