miércoles, 2 de enero de 2013

Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de Mejora de Gestión y Protección Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y Otras Medidas de Carácter Económico y Social

 
 

TEXTO

 
I
 
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo una serie de modificaciones tendentes a garantizar a largo plazo la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, tomándose como referente los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito con fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y en el que se abordaba con carácter destacado la anticipación voluntaria en la edad de jubilación e importantes modificaciones en la jubilación parcial. También se avanzaba en el paulatino proceso de simplificación e integración de regímenes especiales del sistema al que se refiere la Recomendación Sexta del Pacto de Toledo, abordándose al efecto, y con efectos de 1 de enero de 2012, la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General.
Con posterioridad a dicha norma legal, el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones, cuya implementación motiva la necesidad de suspender temporalmente –durante un plazo de tres meses– la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5, 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; suspensión que debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada Ley 27/2011.
Por lo que respecta a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, que se realizó a través de la creación en este último de un específico sistema especial, la puesta en práctica del mismo durante el escaso plazo transcurrido desde su establecimiento ha puesto de manifiesto la existencia de algunas anomalías en su funcionamiento que motivan la necesidad de introducir mejoras en su configuración jurídica. Modificaciones que si bien afectan a la esfera de regulación de los actos instrumentales de dicho Sistema Especial –abordándose cambios en los reglamentos generales aplicables al efecto–, también influyen en la consideración como una situación singular merecedora de una regulación específica, de los supuestos en que los trabajadores presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador. Igualmente se procede a modificar las cuantías de las bases de cotización aplicables a este colectivo, avanzando en el paulatino proceso de acercamiento en la forma de determinación de tales bases de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General.
 
II
 
El capítulo I de este real decreto-ley establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial.
En su artículo 1 se procede a modificar los números 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
En el primero de los números modificados y a fin de simplificar y equilibrar las bases de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, se establece para el año 2013 una nueva escala de cotización con un número de tramos menor que en la inicialmente fijada, para 2012, por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Esta escala, que queda fijada a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Por su parte, la reforma del número 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, complementa la efectuada respecto al número 2.º del mismo apartado, al objeto de acomodar a la nueva escala de tramos de bases de cotización las previsiones que en dicho número 3.º se efectúan respecto a la cotización en este sistema especial durante los años 2013 a 2018.
Los artículos 2, 3 y 4 de este real decreto-ley adaptan distintos preceptos de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de la Seguridad Social, en desarrollo y aplicación de la integración del Régimen Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, efectuada por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Entre las reformas incorporadas en los reglamentos generales indicados destaca especialmente la consideración como sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y recaudación, a determinados empleados de hogar incluidos en el sistema especial, en el supuesto de que presten sus servicios durante un tiempo inferior a 60 horas mensuales por hogar familiar y lo acuerden así con sus respectivos empleadores, a fin de agilizar y facilitar la realización de tales actuaciones cuando las tareas domésticas se realicen durante un escaso número de horas.
La documentación correspondiente a esas actuaciones en materia de encuadramiento deberá ir firmada, en todo caso, por los titulares del hogar familiar, quienes también podrán solicitar las bajas de sus empleados en caso de extinción de la relación laboral.
Asimismo, cuando lo hubieran acordado con los empleadores, tales empleados de hogar pasarán a ser los responsables de la liquidación e ingreso de la totalidad de la cotización correspondiente a los mismos, tanto de las aportaciones propias como de las relativas a los empleadores a los que presten sus servicios. En estos supuestos, los empleadores quedarán obligados a entregar a los trabajadores, en el momento de abonarles su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial, siendo responsables subsidiarios del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La medida descrita se ve complementada con las contenidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria única de este real decreto-ley.
En virtud de la primera de dichas disposiciones, los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el cumplimiento de las obligaciones indicadas.
A su vez, la disposición transitoria única permite la aplicación del nuevo régimen de cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social a los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales y que ya figuren en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de esa medida.
 
III
 
En el capítulo II se adoptan otras medidas relevantes en el ámbito de la Seguridad Social. En concreto, el artículo 5 se refiere al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas, y los artículos 6 y 7 a varios aspectos de los complementos por mínimos.
El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por medio del apartado Uno de su artículo segundo, procedió a dejar sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el párrafo segundo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Por su parte, mediante el apartado Dos del mismo artículo segundo se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo anterior, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, establece para las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, un incremento en 2013 del uno por ciento, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.
Este incremento, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, será del dos por ciento para todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual.
Sin embargo, para la correcta aplicación del incremento por tramos de cuantía establecido en los citados preceptos legales, a fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensión muy próximas a 1.000 euros mensuales, es necesario establecer normas específicas con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente a la aplicación del mismo.
Igualmente, se incluye como anexo un cuadro actualizado de las cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en 2013.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en este real decreto-ley sobre materias relativas a Seguridad Social que asimismo estén contempladas en la Ley 17/2012, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, serán de aplicación preferente con respecto a estas últimas.
 
IV
 
La disposición adicional primera prevé la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.
El Gobierno remitió el 26 de octubre de 2012 a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo dos informes sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones.
El primer informe contiene un análisis sobre la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial. El segundo informe versa sobre la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad por cuenta ajena o propia.
Se constata que la jubilación anticipada, que permite al trabajador abandonar de forma prematura el mercado de trabajo, se ha convertido en una fórmula de regulación de empleo. Esto ha sido advertido por la Comisión del Pacto de Toledo y se ha plasmado en sus recomendaciones, señalando éstas que esta situación debe modificarse.
También se constata, que la edad media real de jubilación de los españoles se sitúa en los 63,47 años en el ejercicio 2011 frente a los 65 años, que es la edad legal de jubilación que se establece en la actualidad. A día de hoy, una de cada dos personas que se jubilan lo hace anticipadamente, pese a que la Comisión del Pacto de Toledo ha recomendado combatir la discriminación por edad en nuestro mercado laboral, restringiendo al máximo el abandono prematuro de la vida laboral.
Para cumplir con tales recomendaciones de acercar la edad real a la edad legal de jubilación, el informe incluye alternativas de reforma para su debate en el Pacto de Toledo cumpliendo con el objetivo de avanzar en el diálogo y debate de las mismas en el seno de esta comisión parlamentaria.
A fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
 
V
 
Por otro lado, el real decreto-ley contiene una disposición adicional tercera que permite mantener la posibilidad, ya establecida en el año 2012, de financiar parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo.
La necesidad de mejora continua de las acciones de fomento del empleo, con la finalidad de adaptarse a una realidad económica en constante evolución, implica que la flexibilidad en la utilización de los fondos que financian las acciones de políticas activas de empleo en este ejercicio se configure como una garantía de la máxima eficacia en su ejecución.
 
VI
 
La disposición final primera modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las pensiones de orfandad, elevando la edad de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años. En los casos en que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el trabajo no superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años, si bien cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de edad se aplicará paulatinamente, pasando de los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación legal, el límite de edad aplicable a los huérfanos con una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, estaba situado en 24 años, aun cuando sobreviviera uno de sus progenitores. Es decir, la situación de estas personas con discapacidad estaba equiparada, a efectos de límite de edad, a la orfandad absoluta.
Un vacío legal de la nueva redacción legal establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a «cuando sobreviva uno de los progenitores», podría conducir a la consideración de que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante el periodo transitorio (2011, 2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.
Es evidente que si la reforma legal ha elevado con carácter general el límite de edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en todos los casos, no existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y, por tanto, en los casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos efectos su equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que se contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.
En consecuencia, con fundamento en anteriores equiparaciones normativas de los huérfanos absolutos a los huérfanos con discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo ha de quedar exceptuado de la aplicación paulatina del límite de edad, previsto en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los huérfanos en que sobreviva uno de los progenitores.
Por este motivo, para una mayor seguridad jurídica y para evitar dudas interpretativas no acordes con el espíritu de la reforma llevada a cabo recientemente, se modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
 
VII
 
La disposición final segunda de este real decreto-ley modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a fin de ampliar el número de ejercicios económicos que han de tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos de las explotaciones agrarias, necesarios para el mantenimiento de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, lo que permitirá acreditar aquéllos con una mayor flexibilidad.
Por su parte, en la disposición final tercera se efectúan dos modificaciones de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que afectan al apartado 3 de su artículo 2 y al apartado 3 de su disposición adicional primera.
Con la reforma del artículo 2.3 de dicha ley, la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad pasa de producirse de forma automática y obligatoria para todos los trabajadores, una vez cumplido el requisito relativo a la realización de un mínimo de jornadas reales, a tener carácter voluntario, de forma que los trabajadores agrarios que reúnan el requisito antes señalado habrán de manifestar, asimismo, su voluntad expresa de permanecer incluidos en el citado sistema especial durante la situación de inactividad.
A su vez, con la modificación del apartado 3 de la disposición adicional primera del referido texto legal se elimina uno de los supuestos en que los trabajadores agrarios por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social pueden quedar excluidos del nuevo sistema especial durante los períodos de inactividad, consistente en la falta de realización de jornadas reales durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, supuesto que resulta prescindible puesto que la condición de profesional agrario de las personas que se encontraban incluidas en el antiguo censo agrario queda acreditada sin necesidad de realizar jornada real alguna, subsistiendo únicamente como supuesto para que queden excluidas del sistema especial, durante los períodos de inactividad, la falta de ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos durante dos mensualidades consecutivas.
 
VIII
 
Por último, en el Capítulo III se adoptan medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos. Con objeto de corregir los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, a lo largo de este año se han adoptado una serie de medidas de carácter urgente.
Así, en primer lugar, se promulgó el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de régimen especial, con carácter temporal, hasta la solución del problema del déficit de ingresos del sistema eléctrico.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, introdujo una serie de medidas, fundamentalmente de reducción de costes, con el objetivo de contribuir a alcanzar el principio de suficiencia tarifaria.
Adicionalmente y de manera complementaria, se procedió a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución mediante la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
Por último, fue aprobado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el que se introducen nuevas medidas de reducción de costes.
Sin embargo, los datos comunicados por la Comisión Nacional de Energía en su informe 35/2012, de 20 de diciembre, sobre la propuesta de orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, ponen de manifiesto la aparición, para el último trimestre de este año, de un nuevo desajuste motivado por distintos factores. Por un lado, la reducción de la demanda ha sido más acusada de lo previsto, a resultas de la reducción de la actividad industrial y del consumo, teniendo como consecuencia directa una menor recaudación de los peajes de acceso a las redes. Por otra parte, el sobrecoste del régimen especial se ha visto incrementado por la entrada en operación con mayor premura de la esperada de las nuevas centrales que habían resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución, y por unas horas de funcionamiento superiores a las inicialmente estimadas.
Asimismo, la aprobación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, suspende la asunción, para el año 2013, de la parte del extracoste de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que se había previsto asumiera el presupuesto público, lo que supone un coste adicional para el sistema con cargo al año 2012 de 1.217 millones de euros.
En definitiva, los ingresos del sistema eléctrico de este año 2012 están haciendo frente, no sólo a los costes del sistema durante este año 2012 condicionados por las circunstancias imprevistas referidas, sino también a un desajuste de 2011 de 1.106 millones de euros correspondiente al desajuste reflejado en la liquidación definitiva y el 17 por ciento del extracoste de generación de los sistemas insulares y extrapeninsulares como consecuencia de la suspensión introducida por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Por consiguiente, a pesar de las medidas adoptadas durante este año, como consecuencia de estas desviaciones se prevé que en la liquidación definitiva de 2012 existirá un desajuste entre los ingresos y costes del sistema eléctrico, resultado, como se ha indicado, del desequilibrio sobrevenido aparecido en 2012 y del desajuste arrastrado de 2011.
Ante esta situación, la alternativa a las medidas que aquí se plantean sería un nuevo y relevante incremento de los peajes de acceso que recaerían íntegramente en los consumidores eléctricos. Sin embargo, esta opción no se ha considerado por el gravísimo impacto que tendría sobre el consumidor final, que ya ha venido soportando importantes incrementos en los últimos años y que debilitaría aún más su renta disponible y su competitividad en un contexto de recesión como el presente.
En la excepcionalidad de la situación, resulta urgente establecer en este real decreto-ley que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, por el importe que resulte de la liquidación definitiva de la Comisión Nacional de Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, y ello con carácter adicional a los 1.500 millones de euros de déficit ya reconocido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Esta medida permitirá iniciar el año 2013 en un escenario de equilibrio en el sistema conforme a los datos de los que actualmente se dispone y que se han comunicado por la Comisión Nacional de Energía en su citado informe 35/2012, de 20 de diciembre, de manera que la orden por la que se fijan los peajes de acceso para el año 2013 establezca el presupuesto para ese año considerando exclusivamente los ingresos y costes previstos para ese año 2013.
De esta forma, las medidas adoptadas hasta la fecha, conjuntamente con las partidas procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para 2013 destinadas a cubrir determinadas partidas del sistema eléctrico permitirán, a partir de 2013, la sostenibilidad económica del sistema eléctrico conforme a los datos suministrados por la Comisión Nacional de Energía.
Por otro lado, para garantizar el objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignación de retribución para las instalaciones de régimen especial, esto es, asegurar un régimen económico bajo el presupuesto y condición de la completa ejecución de la instalación en un concreto plazo, se introduce en esta norma, además, una habilitación para la supresión o corrección del régimen económico primado en caso de constatación del incumplimiento de las obligaciones que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisición de tal régimen económico.
Esta medida se adopta con carácter de urgencia dado que es el 31 de diciembre la fecha en la que deberían estar finalizadas algunas instalaciones y resulta imprescindible para la adopción de cualquier corrección o supresión en su régimen económico en caso de incumplimiento. En caso contrario, se carecerían de los mecanismos jurídicos suficientes para evitar la corrección del incumplimiento de las condiciones impuestas a los perceptores de primas financiadas por el sistema eléctrico.
Por último, en lo que al sector gasista concierne, la complejidad inherente a la elaboración de una nueva fórmula de determinación de los precios regulados de los gases licuados del petróleo envasados que concilie adecuadamente el estímulo a la competencia y los elementos compensadores a que alude la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, por la que se declara la nulidad de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, ha impedido su aprobación antes del 1 de enero de 2013. A fin de proteger a los consumidores, en el breve tiempo que mediará hasta la elaboración de la mencionada fórmula, frente a la alta volatilidad de las cotizaciones internacionales de la materia prima y del flete, se juzga necesario suspender, por el presente real decreto-ley, la aplicación de la fórmula de determinación del precio máximo establecida en la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, durante el primer trimestre de 2013.
Como consecuencia, el precio máximo vigente desde el 1 de octubre de 2012 se mantiene transitoriamente, hasta la próxima revisión que se efectúe por resolución del Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la citada Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, con efectos de 1 de marzo de 2013.
 
IX
 
La suspensión de las modalidades de jubilación parcial y anticipada debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada Ley 27/2011, razón que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de regular esta materia a través de real decreto-ley, conforme establece el artículo 86 de la Constitución Española.
Igualmente, la modificación de las cuantías de las bases de cotización aplicables a los trabajadores integrados en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, avanzando en el paulatino proceso de acercamiento en la forma de determinación de tales bases de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General, debe surtir efecto el día 1 de enero de 2013, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su regulación mediante este real decreto-ley.
Por otra parte, la disposición final primera encuentra su justificación en el hecho de que aplicar paulatinamente el límite de edad a los huérfanos con discapacidad, cuando dicho límite ya lo tenían reconocido en la anterior redacción de la Ley General de la Seguridad Social, supone excluirles durante el período transitorio del mantenimiento de la prestación de orfandad, produciendo, por consiguiente, un perjuicio irreversible, de modo que es preciso aprobar sin demora la regulación con rango de ley que modifique la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la citada Ley, a fin de clarificar la situación de este colectivo y reponer su derecho tal como lo tenía reconocido con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, lo que justifica la urgente necesidad de la aprobación de aludida disposición final en virtud del presente real decreto-ley.
Como puede advertirse de lo expuesto en el apartado VII, la reforma relativa a los Sistemas Especiales Agrarios de Trabajadores por Cuenta Ajena y por Cuenta Propia va dirigida fundamentalmente a evitar exclusiones de trabajadores del Sistema especial y, a la inversa, el mantenimiento dentro del Sistema correspondiente de trabajadores que no tienen su medio de vida en el ámbito agrario y, por consiguiente, no tienen interés en permanecer integrados en el mismo. Las modificaciones efectuadas han de realizarse en este momento de forma urgente, en especial la relativa al apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, ya que el mantenimiento de dicho apartado en sus actuales términos determinaría, a la finalización del presente ejercicio 2012, la exclusión de un gran número de trabajadores procedentes del extinguido Régimen Especial Agrario que tienen ya acreditada la condición de trabajadores agrarios por haber demostrado, en su momento, el cumplimiento de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida en sus tareas, tal como se exigía para quedar incluido en dicho Régimen. Asimismo, debe ponerse fin cuanto antes a la permanencia en el Sistema de quienes no tienen voluntad de integrarse en él como trabajadores agrarios. Por consiguiente, está plenamente justificado el recurso a la modificación de dichos Sistemas mediante real decreto-ley.
La necesidad de regular, por un lado, la correcta aplicación por incrementos por tramos de cuantías establecidos en la Ley 17/2012, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y en el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, a fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensiones muy próximas a 1.000 euros mensuales, con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente al mismo, y por otro lado, razones de claridad normativa y seguridad jurídica, aconsejan la necesidad de regular también el presente real decreto-ley los complementos por mínimos y sus requisitos, ofreciendo un tratamiento unitario a la materia en la que se tengan en cuenta las modificaciones legales apuntadas. No existiendo otra alternativa para la urgente regulación de las materias indicadas ante la proximidad del inicio del próximo ejercicio presupuestario, y la necesidad de que la misma deba efectuarse mediante norma con rango legal, se considera necesario el recurso a la fórmula del real decreto-ley.
Por otro lado, la posibilidad de financiar parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo queda justificada por la necesidad de que, a partir del 1 de enero de 2013, los Servicios Públicos de Empleo puedan utilizar dichos fondos de manera flexible y con la garantía de la máxima eficacia en su ejecución. La proximidad de dicha fecha justificaría la extraordinaria y urgente necesidad.
Por último, en la adopción del conjunto de medidas del sector eléctrico y de hidrocarburos que se aprueban concurren las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución Española, derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores en un contexto de gravísima crisis económica, y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico y gasista, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:

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