lunes, 14 de enero de 2013

Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW

 
 

TEXTO

 
La normativa actualmente en vigor en relación con la actividad de comercialización y el suministro de energía eléctrica se encuentra recogida en el Título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, siendo su principal desarrollo normativo el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Este desarrollo reglamentario se complementa con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Uno de los aspectos relativos al suministro, es el de la medida y facturación de los consumos de energía eléctrica. El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, establece en su disposición adicional séptima, sobre «Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas», que «La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.»
A estas normas hay que añadir el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
El citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, establece que, a partir del 1 de julio de 2009, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW. Asimismo, en la disposición adicional decimocuarta de dicho real decreto se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
En desarrollo de lo anterior, la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales, que resulta actualmente de aplicación a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la publicación de las normas citadas, y la experiencia adquirida en la materia, deben revisarse los aspectos relativos a la aplicación de la facturación mensual en puntos de suministro hasta 10 kW de potencia contratada, aprobando para ello una regulación que sea adecuada a la nueva situación.
Asimismo, resulta necesario unificar las diferentes normas con el fin de eliminar posibles ineficiencias en su aplicación y, en definitiva, facilitar la actuación de todos los sujetos interesados.
Adicionalmente, se hace extensiva la aplicación de la norma a todos los puntos de suministro de energía eléctrica de hasta una potencia contratada de 15 kW. Esto se hace teniendo en cuenta que, inicialmente, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, se definía la tarifa simple de baja tensión hasta 15 kW, admitiéndose para dicha tarifa la facturación bimestral. Posteriormente, en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se limitó la facturación mensual a los suministros hasta 10 kW.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas de eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, relativa al Plan de sustitución de equipos de medida, que determina lo siguiente: «Todos los contadores de medida en suministros de energía eléctrica con una potencia contratada de hasta 15 kW deberán ser sustituidos por nuevos equipos que permitan la discriminación horaria y la telegestión antes del 31 de diciembre de 2018».
Por tanto, y con el fin de homogeneizar los aspectos relativos a la aplicación de la facturación bimestral, se incluye en el ámbito de aplicación del presente real decreto a los suministros en baja tensión y potencia contratada hasta 15 kW.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el contenido del presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 20 de diciembre de 2012.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:

No hay comentarios:

Publicar un comentario