viernes, 18 de enero de 2013

Ley 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo

 
 




TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
 
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, buscó una rápida adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico preexistentes al nuevo régimen jurídico por ella instaurado. Para ello, se estableció el plazo máximo de cuatro años para que se procediera a la adaptación del planeamiento, de forma que, transcurrido ese plazo, solo excepcionalmente se permitían las modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento preexistentes.
Han pasado once años desde la entrada en vigor de esa Ley autonómica sin que el objetivo perseguido, tan necesario, se haya conseguido. Durante este tiempo se ha reformado hasta en tres ocasiones el régimen transitorio de la Ley ampliando el elenco de modificaciones puntuales que pueden llevarse a cabo hasta la adaptación del planeamiento. Sin embargo, se mantiene la prohibición de realizar con carácter general modificaciones puntuales que impiden al planificador urbanístico el ejercicio del ius variandi, con objeto de adecuar su planeamiento a las nuevas necesidades sobrevenidas.
Sin duda que, en este tiempo, las circunstancias han cambiado sustancialmente, y el legislador no puede desconocer esa realidad. Es por eso que el ordenamiento ha de ofrecer los mecanismos jurídicos adecuados para que las Administraciones Públicas, en su labor de planificación, puedan adecuar sus planeamientos a las nuevas necesidades, desbloqueando la prohibición establecida con carácter general, y permitiendo por tanto las modificaciones puntuales de planeamiento. Con ello no se renuncia al objetivo último de la necesaria adecuación de los planeamientos a la Ley, pues se mantienen ciertas cautelas o límites, pero al abrir esta vía, se ofrece la posibilidad de un ejercicio responsable de la potestad de planeamiento, permitiendo así que, desde el planeamiento, también se adopten mecanismos que coadyuven a la generación de actividad económica que constituyan un estímulo para la superación de la actual situación de crisis.
 
II
 
Por otro lado, la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, introdujo en el ordenamiento autonómico ciertas herramientas para posibilitar la rápida adaptación de los planeamientos urbanísticos al régimen emanado del Plan de Ordenación del Litoral.
La presente ley parte del convencimiento de que las medidas entonces adoptadas eran adecuadas para la finalidad prevista. No obstante, no es lícito desconocer que la siempre compleja tramitación de los instrumentos urbanísticos, acrecentada por la sensibilidad de los ámbitos en los que se proyectan, así como la difícil coyuntura económica y sobre todo política, con unas elecciones municipales que han determinado el cambio en la composición de las corporaciones, en la que estas adaptaciones del planeamiento urbanístico se han tenido que gestar, han impedido conseguir el objetivo que se proponía aquella Ley.
El legislador no puede desconocer esa realidad, de ahí que se entienda imprescindible adoptar las medidas que se estiman adecuadas para permitir conseguir ese objetivo último que es la adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral.
Para ello, se suprime el plazo para llevar a cabo estas modificaciones puntuales del planeamiento, pues la limitación temporal prevista en la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, necesaria como medida de estímulo, se revela ineficaz, habida cuenta de los motivos ya apuntados, y se estima que el superior objetivo de la adaptación del planeamiento urbanístico no puede quedar condicionado a una limitación temporal.
 
III
 
Por último, se aprovecha también esta Ley para incorporar una modificación del régimen jurídico de los proyectos singulares de interés regional, tratando de acabar con la disparidad normativa de que son objeto, y con la dicotomía de regímenes según que la actuación proyectada se ubique en un municipio litoral o fuera de él, posibilitando que, a través de ese instrumento, se lleven a cabo actuaciones de interés regional de toda índole.
También se mejora el régimen jurídico del procedimiento de concesión de autorizaciones en el ámbito de la servidumbre de protección de costas cuando se trata de autorizar obras o actuaciones en suelo urbano, cuya más adecuada ubicación sistemática no es la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, que excluía su aplicación de esos ámbitos, sino la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario