martes, 8 de enero de 2013

Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, etc

 
 

TEXTO


A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama "Ventas especiales" y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de "Ventas a distancia".
A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.
Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia.
Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.
Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios ; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.
Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.
Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.
Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.
Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.
No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

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