jueves, 31 de enero de 2013

Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto del mundo que se ha producido en el último decenio ha intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.
En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de mercados financieros.
En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones, generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera principal, donde puede originarse el denominado "riesgo sistémico", que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su actividad.
 
II
 
La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo.
La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español.
 
III
 
Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo son también de la presente Ley, son los siguientes:
1. Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.
2. Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea.
3. Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria.
Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los flujos financieros entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la política monetaria común.
 
IV
 
La presente Ley se estructura del modo que sigue.
En el capítulo I se expresa su objeto, que es el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores, con especial mención
a las operaciones de política monetaria que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales de los Estados de la Unión Europea.
Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.
En el capítulo II se establece el régimen de los sistemas españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquellas que determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general, establece la Ley.
En el capítulo III se regulan la compensación y las órdenes de transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico.
En el capítulo IV se regulan las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan.
Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del mismo.
El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera constituido un participante en favor del sistema o de otros participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en garantía.
Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de interés público.
Por último, en el capítulo V, se crea el Servicio de Pagos Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su funcionamiento

 

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