miércoles, 30 de enero de 2013

Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros etc

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La supervisión prudencial de las entidades de crédito persigue garantizar la estabilidad del sistema financiero español, previniendo la aparición de crisis entre aquellas entidades que conforman su tejido. La razón última de esta política cautelar reside en la especial importancia que, para el adecuado funcionamiento de la economía, tiene el papel desempeñado por las entidades de crédito en la canalización del ahorro hacia la inversión.
Al margen del empleo de otros instrumentos, el requerimiento de niveles mínimos de recursos propios, ajustados técnicamente a sus verdaderas necesidades y riesgos, se considera como uno de los elementos principales de control de la solvencia de las entidades de crédito.
En un contexto de mercados financieros internacionales, la regulación de la solvencia de las entidades de crédito no puede ser exclusivamente nacional, pues las diferencias entre regulaciones crearían ventajas y desventajas artificiales en términos de competitividad entre las entidades de diferentes países. Por ello, a través de proyectos de armonización internacional, se están tomando medidas para converger en los criterios prudenciales sobre exigencias de recursos propios de los intermediarios financieros de cada país.
En el marco de los mencionados proyectos, en 1988 el Acuerdo de Capital de Basilea introdujo un conjunto de normas comunes para el cálculo de los requerimientos de recursos propios necesarios para hacer frente al riesgo de crédito, con el objetivo básico de asegurar la igualdad competitiva y la estabilidad del sistema bancario internacional. Si bien en un principio este modelo sólo se debía aplicar a los grandes bancos internacionalmente activos, en la práctica se impuso como base de la regulación de la solvencia de las entidades de crédito en más de cien países. En particular, la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/12/CE que trataba los riesgos para las instituciones debidos a su actividad de concesión de préstamos, y la Directiva 93/6/CEE, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.
A pesar de que el Acuerdo de Basilea de 1988 dio respuestas sencillas y adecuadas al momento, transcurridos casi veinte años, se ha percibido la inadaptación del mismo a la medición y gestión de los riesgos de un sector financiero que, paulatinamente, ha ido introduciendo nuevos y cada vez más sofisticados procedimientos y sistemas.
Por ello, la necesaria revisión se abordó en el ámbito internacional con el Nuevo Acuerdo de Capital de Basilea de 2004 que, posteriormente, se incorporó al acervo comunitario a través de la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y de la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición). La primera de estas dos Directivas es la que se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico español mediante la presente Ley.
La nueva Directiva 2006/48/CE busca aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor a los propios mecanismos de medición de las entidades, reconociendo, a su vez, que el tratamiento de la solvencia bancaria debe consistir en algo más que en la simple fijación de un coeficiente de recursos propios mínimos, y estimulando el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos. De este modo, a los objetivos fundamentales de asegurar un nivel de solvencia suficiente y lograr una igualdad competitiva entre los bancos, se añaden los de hacer el capital regulatorio exigido más sensible a los riesgos reales e incentivar una mejor gestión de los riesgos por parte de las entidades.
Con estos objetivos, tanto el Nuevo Acuerdo de Capital de Basilea como la Directiva 2006/48/CE, han desarrollado un conjunto de medidas estructuradas sobre la base de tres pilares que se refuerzan mutuamente. Cada uno de estos pilares representa un enfoque diferente de la supervisión: el primero pone énfasis en la adopción de reglas uniformes y determina los requerimientos mínimos de recursos propios; el segundo pone en marcha todo un sistema de revisión supervisora con el objetivo de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades; y el tercero responde al efecto disciplinario que ejerce el escrutinio del mercado, obligando a las entidades a divulgar ante éste información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo.
 
II
 
La presente Ley aborda la estricta transposición de la mencionada Directiva 2006/48/CE. Se trata, no obstante, de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de la norma comunitaria hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.
El artículo único de esta Ley contiene las modificaciones realizadas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. En primer lugar, se modifica la rúbrica del título II de dicha Ley para adaptarlo mejor a su nuevo contenido. De este modo pasa de denominarse «Coeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia», a llamarse «Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia». Con este cambio se refleja el hecho de que la nueva instrumentación del régimen de recursos propios mínimos exigidos va mucho más allá del establecimiento de un mero coeficiente.
En lo que concierne a los requerimientos mínimos de recursos propios de las entidades de crédito y frente a la anterior redacción de la Ley, que dejaba al desarrollo reglamentario la determinación de las clases de riesgo a cubrir, el nuevo articulado pretende establecer, en sede legal, las grandes orientaciones previas al desarrollo reglamentario incluyendo, asimismo, un abanico más extenso de riesgos a cubrir. Se prevé, a su vez, el desarrollo reglamentario de los métodos de cálculo de esas exigencias de recursos propios. Concretamente, será el Banco de España quien determine las condiciones necesarias para poder utilizar los métodos más avanzados de medición del riesgo. Se permite, como relevante novedad, la utilización de calificaciones externas de crédito, para algunos de dichos métodos, efectuadas por empresas reconocidas por el Banco de España. Asimismo, se obliga a las entidades a poner en marcha procedimientos internos de evaluación de la adecuación del capital.
En tercer lugar, se refiere el amplio conjunto de competencias que han de permitir al Banco de España ejecutar eficazmente la normativa de solvencia de las entidades de crédito contenida en la propia Ley 13/1985. En especial, se hace alusión al funcionamiento de la supervisión en base consolidada comunitaria, tanto cuando esta corresponda al Banco de España, como cuando el Banco de España tenga la obligación de cooperar con el supervisor de la Unión Europea que ostente dicha categoría. Por último, se regulan las obligaciones de divulgación del propio Banco de España frente al público. Entre estas últimas, la más importante es la obligación de divulgar periódicamente los criterios y metodologías que el propio Banco de España sigue en la aplicación de las nuevas competencias que le atribuye esta Ley.
En cuarto lugar, se concretan las obligaciones de divulgación al público, especialmente a las partes interesadas del mercado financiero, que habrán de cumplir las entidades de crédito. Existirá el deber de publicación anual de un documento denominado «Información con relevancia prudencial». Los contenidos mínimos de este documento los fijará el Banco de España para asegurar que son comparables entre entidades, pero cada una de estas deberá fijar una política formal de divulgación de información sobre su propia solvencia al público. El Banco de España tutelará el cumplimiento de estas obligaciones de divulgación de las entidades de crédito.
Finalmente, se otorgan al Banco de España nuevas facultades ejecutivas que, sin perjuicio de su potestad sancionadora, le sirvan para ejercer su labor de disciplina en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de solvencia por las entidades de crédito.
 
III
 
Motivos de cautela han conducido a introducir en esta Ley una disposición transitoria que establece un límite inferior a las exigencias de recursos propios mínimos previstas en la Ley, durante los dos años posteriores a su entrada en vigor. Con estos límites se pretende mantener cierta prudencia, pues la dificultad de evaluar los enormes cambios en los cálculos de los requisitos de recursos propios mínimos que entrañará esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, podría hacer peligrar el objetivo de estabilidad financiera si los recursos propios exigidos a las entidades cayeran drásticamente tras la entrada en vigor de la nueva regulación.
La presente Ley cuenta, además, con dos disposiciones finales destinadas a modificar respectivamente el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito. En el primer caso, el objetivo es introducir las referencias relativas a la necesaria coordinación del Banco de España con otras autoridades competentes comunitarias y extracomunitarias. En particular, se concretan los términos que regirán el intercambio de información entre autoridades competentes en el marco de la supervisión en base consolidada. En el segundo caso, el objetivo es el de ajustar los tipos infractores, las obligaciones de las entidades y las facultades del Banco de España al conjunto de la nueva regulación sobre solvencia. En particular, destaca la nueva obligación para el ejercicio de las actividades de las entidades de crédito de contar con una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, que transpone la obligación recogida en la Directiva 2006/48 como la exigencia de dotarse de sólidos procedimientos de gobierno corporativo. En cuanto a las infracciones, se crean nuevos tipos infractores muy graves y graves vinculados a incumplimientos de obligaciones relativos a: las exigencias de recursos propios, las deficiencias en las estructuras organizativas o en los mecanismos de control interno de las entidades, el quebrantamiento del deber de divulgación de información prudencial u otros incumplimientos de políticas específicas exigidas por el Banco de España.
Concluye la Ley con la disposición final que establece los títulos competenciales al amparo de los cuales se aprueba aquélla, con la que habilita al Gobierno para su desarrollo, con la que informa de la incorporación de Derecho comunitario mediante la presente Ley, y con la que fija su entrada en vigor en el día 1 de enero de 2008.

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