martes, 15 de enero de 2013

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Al igual que en el resto de sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten en un sector de atención prioritaria para la política financiera española. En efecto, el buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la protección a los inversores menos informados. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva que ahora se deroga, estableció un régimen jurídico orientado a facilitar el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España, que la regulación anterior había sido incapaz de promover, en el marco de un sistema financiero que iniciaba entonces la fase definitiva de su proceso de reforma y modernización. El balance de la Ley 46/1984 en estos cerca de veinte años es muy positivo. No sólo ha alcanzado su objetivo primordial, ofreciendo bases sólidas para un crecimiento espectacular de la inversión colectiva española. Ha permitido además acomodar los innumerables y profundos cambios que han experimentado nuestro entorno macroeconómico y nuestro sistema financiero durante este período, desde la entrada en la CEE hasta la introducción del euro. Las modificaciones más recientes se introdujeron en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero así como en la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Sin embargo, la plasticidad del marco legal no debe postergar una reforma en profundidad del régimen jurídico de la inversión colectiva española, cuya necesidad se asienta en varias razones de peso.
La primera de ellas es de índole formal y responde a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada y completa en sede legal los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva.
A pesar de la complejidad técnica de la materia, tanto en los aspectos financieros como en los aspectos administrativos, la inevitable sucesión de modificaciones legislativas ha dificultado un tratamiento sistemático de todas las materias esenciales. La ley pone fin a esta situación, contribuyendo a reforzar la seguridad jurídica, la adecuada jerarquía normativa y el respeto al principio de legalidad. Una de las manifestaciones de esta voluntad es el notable aumento del número de artículos respecto a la ley derogada. Se asientan así los principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector de la inversión colectiva. El desarrollo concreto y técnico de dichos principios se realizará en sede reglamentaria. Por un lado, con ello se pretende garantizar la flexibilidad y capacidad de adaptación a la evolución del mercado, que es un elemento imprescindible de un esquema normativo de calidad para la inversión colectiva. Por otro lado, el ámbito reglamentario es el marco natural para atender a los desarrollos que, en el marco de la Unión Europea, se lleven a cabo por medio de los acuerdos que adopte el Comité de Contacto de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (en adelante, OICVM), al amparo de las habilitaciones que le otorga la Directiva 85/611/CEE reguladora de los OICVM.
El segundo objetivo formal de la ley es la transposición de las dos Directivas que han modificado la regulación comunitaria de dichos OICVM: la Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo reguladora de las OICVM, con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados y la Directiva 2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la mencionada Directiva 85/611/CEE en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM. Estas Directivas completan la introducción de la inversión colectiva mobiliaria en el mercado único de servicios financieros, al extender el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras y al ampliar la gama de activos e instrumentos financieros en los que pueden invertir los OICVM.
El objetivo material básico de esta ley es establecer un régimen jurídico que satisfaga las necesidades de un sector de inversión colectiva que ha entrado ya en una fase de madurez. Tras un largo período de crecimiento marcado por el protagonismo sucesivo de distintos activos, el patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante IIC) comercializadas en España se ha estabilizado en torno al 30 por ciento del producto interior bruto. La composición de ese patrimonio es muy diversa y más de la mitad está invertida en activos emitidos por no residentes. Los dos rasgos definidores de la fase de madurez en la que ha entrado la inversión colectiva española son la existencia de una demanda diversificada, exigente en calidad y precio, y la competencia creciente entre los prestadores de servicios de gestión en el marco europeo y global. La ley pretende conseguir la adaptación a esta nueva realidad basándose en tres principios básicos:
a) La liberalización de la política de inversión. Las restricciones a las posibilidades de inversión de las IIC podrían convertirse en un freno para que la inversión colectiva española pueda satisfacer las aspiraciones de una base de inversores cada vez más exigente y diversa.
La experiencia de estos últimos años ha mostrado que es preferible abandonar el enfoque basado en multitud de categorías legales de IIC y en la limitación de los activos aptos para la inversión, introduciendo más flexibilidad y libertad a la hora de definir los perfiles inversores de las IIC.
b) El reforzamiento de la protección a los inversores con nuevos instrumentos. El fortalecimiento de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta para prevenir conflictos de interés se ha revelado un medio más eficaz para proteger a los inversores que la imposición de restricciones a las posibilidades de actuación financiera de las IIC.
c) El perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa. La ley realiza un esfuerzo considerable para mejorar la agilidad del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica para los administrados. En un sector en el que, como en el resto de actividades financieras, la intervención es elevada en relación a otros sectores de actividad económica, la calidad de la regulación depende en gran medida de estos dos factores.
 
II
 
El título preliminar define las Instituciones de Inversión Colectiva de forma amplia y flexible y establece el ámbito de aplicación de la ley, que comprende las IIC domiciliadas en España, las IIC autorizadas en otros Estados y comercializadas en España, las sociedades gestoras de IIC y los depositarios. El título I regula los principios generales de las dos formas jurídicas que pueden adoptar las IIC: fondo y sociedad. Como novedad se contempla la posibilidad de que se creen IIC por compartimentos y de que existan diferentes clases de participaciones o de series de acciones. En el capítulo I se define a los fondos de inversión como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Se incluye una lista de derechos mínimos de los partícipes, que en la ley derogada se encontraban dispersos o no se reconocían de forma explícita, entre los que destaca el de acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor.
Las comisiones que la sociedad gestora carga a los partícipes no podrán superar los límites que como garantía de los intereses de los partícipes se fijen reglamentariamente. Podrán establecerse comisiones distintas para las diferentes clases de participaciones de un mismo fondo o compartimento. El número mínimo de partícipes será de 100, mientras que el capítulo II establece que el número de accionistas de una sociedad de inversión no podrá ser inferior a 100, en ambos casos con carácter general.
 
III
 
El título II recoge las disposiciones comunes básicas aplicables a todas las IIC financieras y no financieras, por las cuales deben regirse el acceso a la actividad y su ejercicio. El capítulo I comienza señalando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) será el órgano competente para autorizar el proyecto de constitución de las IIC o, en su caso, la constitución de aquellos fondos cuyo documento constitutivo no se formalice en documento público. La resolución de las solicitudes de autorización deberá producirse en todo caso antes de los cinco meses posteriores a su recepción, de forma que si se supera dicho plazo, el silencio administrativo será positivo. La forma jurídica de las sociedades de inversión justifica la inclusión de elementos diferenciales adicionales en el régimen de acceso y ejercicio de la actividad. La solicitud de autorización podrá denegarse, además de por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, cuando existan elementos que dificulten el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión. Las sociedades de inversión deberán contar con una buena organización administrativa y contable, administradores o directivos con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional, una mayoría de miembros del consejo de administración con conocimientos y experiencia adecuados, así como con un reglamento interno de conducta. Asimismo, deberán designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros. También se regulan en este capítulo las causas de suspensión y revocación de la autorización y la reserva de actividad y denominación de las IIC. Como novedad se incorpora en la ley la regulación de la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de IIC, contemplando un régimen especial para la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras (distinguiendo según sean bien armonizadas o bien, no armonizadas y de Estados no miembros de la Unión Europea) y, porotro lado, el procedimiento aplicable para la comercialización de las IIC españolas armonizadas en el resto de países de la Unión Europea. El capítulo III contiene las disposiciones necesarias para hacer efectivo el principio de transparencia. Se establece el contenido mínimo, la periodicidad y la forma de difusión de los folletos completo y simplificado y de los informes anual, semestral y trimestral. La información de estos documentos informativos deberá complementarse con la elaboración y auditoría de los estados contables y con la difusión de los hechos relevantes y de las participaciones significativas en el capital o el patrimonio de una IIC. El capítulo IV fija los tres principios rectores de la política de inversión: la liquidez, la diversificación del riesgo y la transparencia. Estos principios generales se completan con otras disposiciones de la ley aplicables a cada clase de IIC y deberán desarrollarse reglamentariamente en función de la naturaleza de la Institución, de los partícipes o accionistas y de los activos en los que invierta. El título II se completa con un capítulo V dedicado a la disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de IIC. Cabe destacar dos aspectos de la nueva regulación ; por un lado, se permite la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y que la misma se realice por absorción. Por otro lado, se regula el traspaso de participaciones o acciones de IIC, definiendo el procedimiento para que los partícipes o accionistas puedan traspasar sus inversiones de una IIC a otra beneficiándose del régimen de diferimiento de la tributación en el IRPF, introducido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
 
IV
 
El título III desarrolla las especialidades del régimen general de ejercicio de la actividad contenido en el título II para las dos clases de IIC contempladas: financieras y no financieras. Las IIC financieras son aquellas que invierten en activos e instrumentos financieros, y sólo pueden adoptar la forma de fondo de inversión o de sociedad de inversión de capital variable (SICAV), pues la ley suprime la figura de las sociedades de capital fijo que estableció la ley anterior. Estas IIC podrán invertir en toda clase de activos e instrumentos financieros, incluyendo instrumentos derivados, acciones y participaciones de otras IIC y valores no cotizados, eliminando así las restricciones a la gama de activos aptos para la inversión que figuraban en el texto anterior. La CNMV establecerá categorías de IIC en función de su vocación inversora y las IIC deberán facilitar la información sobre su propia vocación a los partícipes y accionistas, así como incorporar en sus estatutos o reglamentos los elementos básicos de su política de inversión. Las IIC financieras no podrán, con carácter general, invertir más del cinco por ciento o del 15 por ciento del activo en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de un mismo grupo, respectivamente, para asegurar el principio de diversificación del riesgo. Este porcentaje de diversificación podrá acompañarse de otro porcentaje que limite el volumen de activos propiedad de la IIC respecto al total de valores en circulación de un mismo emisor. El régimen de funcionamiento de las sociedades de inversión de capital variable se basará en el aumento o disminución de su capital dentro de los límites máximo y mínimo fijados en los estatutos, mediante la venta o adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones al valor liquidativo, sin necesidad de acuerdo de la Junta General. Se suprime la obligación de negociación en bolsa que preveía la ley anterior, que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez a las acciones de las SICAV. Dentro de la clase de IIC no financieras la ley distingue las IIC inmobiliaria y las IIC no financieras no tipificadas. El objeto principal de las IIC inmobiliaria es la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y su política de inversión deberá respetar un coeficiente de liquidez y dos coeficientes de diversificación del riesgo. Para atender a la naturaleza menos líquida de su activo, los fondos de inversión inmobiliaria (FII) podrán limitar la suscripción y reembolso de las participaciones a una vez al año.
Las IIC no financieras no tipificadas serán aquellas que puedan crearse en el futuro con un objeto diferente al de las IIC inmobiliaria y les será aplicable el régimen común previsto en el título II.
 
V
 
El título IV tiene por objeto fijar el régimen de actuación de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando notablemente las escasas disposiciones previstas en la ley anterior y otorgando soporte legal al funcionamiento efectivo del pasaporte comunitario. Una novedad sobresaliente reside en la ampliación del ámbito de actividad de las sociedades gestoras, que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional e individualizada de carteras, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, esto último de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras. También se prevé la posibilidad de delegación en terceras entidades de la gestión de los activos, que no conllevará la delegación de la responsabilidad. La autorización de las sociedades gestoras corresponde al Ministro de Economía. Entre las condiciones de ejercicio de la actividad de las sociedades gestoras que regula la ley destacan un régimen de comunicación de participaciones significativas similar al establecido en la Ley del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión y la definición clara y exhaustiva de sus funciones. Una de las más importantes es la de informar a los partícipes o accionistas sobre la política de ejercicio de los derechos políticos asociados a los valores que integren la cartera del fondo, que podrá acompañarse, en los supuestos en los que la estabilidad y relevancia de la participación así lo aconsejen, de la obligación de ejercer de forma efectiva dichos derechos. Se incorpora una regulación específica de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras, estableciéndose el procedimiento para que una sociedad gestora autorizada en España pueda desarrollar su actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. De forma recíproca, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer su actividad en España sin necesidad de autorización previa, una vez que la CNMV haya recibido la comunicación correspondiente del supervisor del Estado de origen.
 
VI
 
El título V regula la actividad del depositario, definida como la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las agencias y sociedades de valores, siempre que sean participantes, directa o indirectamente, en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. Los depositarios deberán obtener una autorización de la CNMV, inscribirse en el correspondiente registro y cumplir las obligaciones que establece la ley, actuando siempre de manera independiente y en interés de los partícipes.
 
VII
 
El título VI regula las normas de conducta, la supervisión, la intervención y sustitución, así como el régimen sancionador. Se somete a las sociedades gestoras, los depositarios, las sociedades de inversión que no encomienden su gestión integral a una sociedad gestora, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección en ellas al régimen de normas de conducta establecido en la Ley del Mercado de Valores. Este régimen se completa con la regulación de dos tipos de normas de conducta específicos para prevenir los conflictos de interés que pueden perjudicar a los partícipes o accionistas: a) en las operaciones vinculadas, realizadas entre la sociedad gestora, la sociedad de inversión, el depositario y sus administradores y directores, se obliga a la sociedad gestora a establecer un procedimiento de control interno de dichas operaciones y a informar de su realización en los documentos informativos correspondientes ; b) la separación del depositario, que obliga a que, en los casos en los que el depositario de una IIC pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora o que la sociedad de inversión, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión cuente con un procedimiento interno específico para prevenir conflictos de interés. El cumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar la independencia se encomendará a una comisión independiente en el seno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, que deberá elaborar un informe al respecto. Las competencias de supervisión e inspección se atribuyen a la CNMV, que deberá ejercerlas sobre los sujetos sometidos a las disposiciones de la ley y sobre quienes realicen operaciones propias de dichos sujetos, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación de las IIC y sus sociedades gestoras. La ley otorga a la CNMV la facultad de acordar la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección o la sustitución de la sociedad gestora, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, cuando las IIC o las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, SGIIC) se encuentren en situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, así como cuando la verdadera situación de dichas entidades no pueda deducirse de su contabilidad. Por último, se revisa el régimen sancionador, adecuándolo con los principios básicos que rigen en otros sectores de la actividad financiera. Las infracciones se dividen en tres categorías: a) leves ; b) graves, en las que la competencia para la imposición de la sanción corresponderá a la CNMV y c) muy graves, en las que el órgano competente para la imposición de la sanción será el Ministro de Economía. La imposición de la sanción de revocación de la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
En suma, en muchos casos se trata de ampliar, sistematizar y completar las medidas ya previstas en la Ley 46/1984, introduciendo en el marco legal de la inversión colectiva los elementos más avanzados que configuran un régimen moderno y eficaz de protección al inversor, que ya rige para el resto de los sectores financieros.
 
VIII
 
Finalmente se incluye en las disposiciones finales primera, segunda y tercera el régimen fiscal aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva.
La disposición final primera incorpora los beneficios fiscales de las Instituciones de Inversión Colectiva respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la propia ley de dicho impuesto, habiendo estado hasta ahora regulados en la normativa financiera. Se sigue así el criterio de que el régimen fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva se regule en las propias leyes de los impuestos correspondientes, tal y como se ha llevado a cabo en los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las disposiciones finales segunda y tercera incluyen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades el régimen aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva. Estas disposiciones mantienen el régimen vigente, si bien precisan un número mínimo de accionistas y partícipes con el que han de contar dichas Instituciones de Inversión Colectiva para beneficiarse del trato fiscal favorable, ya que dicho tratamiento está ligado, entre otras circunstancias, al carácter colectivo de la inversión, que desaparecería con un número reducido de accionistas o partícipes.

 
 

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