miércoles, 9 de enero de 2013

Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La compensación, liquidación y registro de operaciones sobre valores constituyen piezas esenciales de cualquier sistema financiero. Hacen referencia a todas las actividades que engloban los procesos que tienen lugar tras la negociación o contratación, y que en esencia culminan con el cambio de titularidad de los valores y el registro de los mismos. En suma, permiten que tenga lugar el intercambio de valores por efectivo.
Aunque mucho menos visibles que los mecanismos de la fase de contratación, los engranajes de la poscontratación son igual de importantes. Resulta imprescindible que funcionen adecuadamente y proporcionen la necesaria seguridad jurídica para garantizar la eficiencia, la competitividad y la estabilidad del sistema financiero así como la protección de los inversores.
Los elementos fundamentales de las actividades de poscontratación están regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles y por el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se crea un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado. Adicionalmente, la Ley del Mercado de Valores da un papel protagonista a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, la Sociedad de Sistemas) y a sus sociedades participantes, sin excluir la posibilidad de que sus actividades puedan llevarse a cabo por otras entidades.
Esta normativa y el correspondiente desarrollo reglamentario han permitido construir una estructura de compensación, liquidación y registro de operaciones sobre valores que han funcionado adecuadamente durante las dos últimas décadas, pero que sin embargo es necesario reformar para adaptarla a un nuevo entorno. En efecto, considerando que las actividades de poscontratación españolas se van a desarrollar en un contexto de mayor integración a nivel de la Unión Europea, resulta preciso actualizar su regulación.
En aras de una mayor competitividad, resulta conveniente cierta homogeneización de las actividades de poscontratación españolas con aquellas estructuras de nuestros principales socios europeos. Adicionalmente, se espera que surjan nuevos actores en el sector como el proyecto del Eurosistema TARGET2-Securities que tiene por objetivo facilitar la liquidación centralizada en dinero del banco central de las operaciones de valores en euros o en otras monedas, igualando la liquidación transfronteriza europea de valores a la nacional en términos de eficiencia y de costes, convirtiéndose en el proceso en un paso relevante hacia la consecución de un mercado de valores único integrado para los servicios financieros.
La reforma se torna por tanto necesaria para mantener e incrementar el nivel de competitividad de nuestro sistema de poscontratación y por ende del sector financiero. Además de esta intención manifiesta, las modificaciones incluyen elementos que refuerzan la robustez del sistema de compensación, liquidación y registro.
El contenido de la reforma debe plasmarse en una gran variedad de textos normativos que a la vez constituyen las diferentes etapas por las que la reforma se irá materializando. Aunque muchos de estos elementos exceden el objeto de esta Ley y serán objeto de modificaciones reglamentarias, resulta aquí conveniente destacar los grandes ejes en los que se basa la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro.
Como primer eje, se establece la introducción en los servicios de poscontratación de la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de las mismas. Su intervención en el proceso que media entre la negociación en bolsa o en un sistema multilateral de negociación y la liquidación de la transacción permitirá la sustitución de un sistema de liquidación multilateral de valores por brutos por un modelo bilateral, basado exclusivamente en saldos. Ello debería repercutir en una reducción en los costes de liquidación además de facilitar la eliminación del concepto de aseguramiento en la entrega, ya que los inversores siguen protegidos al relacionarse en la práctica con un agente especial que es una entidad de contrapartida central con gran solvencia técnica y financiera, en vez de hacerlo de forma bilateral sujetos a mayores riesgos de contraparte.
Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. El aseguramiento en la entrega se ha interpretado tradicionalmente como el compromiso de liquidar todas las operaciones de compra y venta, entregando siempre valores en especie a cambio de efectivo. Para llevarlo a término se estableció un sistema de garantías colectivas, con las que financiar los procedimientos de obtención de valores o efectivo en las operaciones que no pudiesen liquidarse a tiempo. Si bien esta institución ha supuesto un alto nivel de protección a los inversores, es preciso revisarla para garantizar la robustez del sistema. La eliminación del aseguramiento en la entrega supone permitir, en último extremo, la resolución de incidencias a través de compensaciones en efectivo si resulta imposible acceder a los valores, lo que mejora la estabilidad del sistema. Sin embargo, el inversor también mantendrá un alto nivel de protección ya que, en esencia, se relaciona únicamente con la entidad de contrapartida central que minimiza, aunque no elimina, el riesgo de fallo en la entrega. Adicionalmente, de ocurrir un fallo, las compensaciones en efectivo deberán ser adecuadas al valor concernido y la variación de precio que haya tenido lugar en el proceso.
Como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos de control. Las referencias de registro han sido una especificidad de nuestro sistema de compensación, liquidación y registro. Han desempeñado satisfactoriamente su función exclusiva de mecanismo de control, aunque también conllevan ciertos inconvenientes. Por tanto, la sustitución de dichas referencias por el uso de saldos redundará en una mayor eficiencia del sistema, pero a la vez, deberá venir acompañada por mecanismos alternativos de control, de responsabilidad y de resolución de incidencias que aseguren que el nuevo sistema ofrece al menos las mismas garantías que el actual. El referido incremento en la eficiencia del sistema se verá reforzado por la unificación de los sistemas de registro de renta variable ya visto, con los correspondientes a la renta fija y a la deuda pública que se llevará al final de este proceso de reforma.
 
II
 
La presente Ley tiene por objeto iniciar este proceso de reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la Ley del Mercado de Valores. Se trata de elementos principalmente relacionados con el primer eje de los tres citados anteriormente, es decir la interposición de una entidad de contrapartida central, dejando el resto de las cuestiones para las oportunas modificaciones reglamentarias.
En un primer momento, la Ley define un marco más preciso para el caso de concurso de entidades encargadas del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de entidades depositarias. Es un elemento necesario para el paso de un sistema de control basado en referencias de registro a un sistema de saldos. Así se establece el derecho de separación de los titulares a la vez que se regulan aquellos aspectos derivados como las operaciones pendientes de inscripción. Se trata de un paso coherente con las actuales facultades de la CNMV de traslado de los registros contables de valores a otras entidades ante situación de concurso de alguna de ellas y respetuoso con el principio concursal por el que se deben entregar los bienes que no pertenecen a la entidad concursada a los terceros propietarios.
A continuación, la Ley introduce la obligación de la intervención de la entidad de contrapartida central para las operaciones de renta variable negociadas de forma multilateral tanto en un mercado secundario oficial como en un sistema multilateral de negociación. Esta obligación responde a la necesidad de aportar seguridad jurídica a las relaciones entre inversores y la entidad de contrapartida central.
La reforma del sistema de compensación, liquidación y registro exige también modificaciones en el régimen aplicable a la Sociedad de Sistemas. En este sentido, la presente Ley elimina las referencias al aseguramiento en la entrega. Además, aprovecha para establecer normas de derecho corporativo que facilitarán las relaciones entre dicha entidad y el resto de los agentes del esquema de la contratación y la poscontratación. En particular, se completa la regulación de los convenios que puede llevar a cabo la Sociedad de Sistemas para dar una mejor cobertura legal al proyecto TARGET2-Securities comentado.
Para cumplir con el primer pilar de la reforma señalado, esta Ley desarrolla un régimen regulatorio para las entidades de contrapartida central que habrán de crearse. En efecto, éstas deberán tener altos niveles de solvencia financiera y técnica para poder realizar su función de interposición entre comprador y vendedor a través de miembros compensadores. Esto precisa grandes capacidades técnicas para el cálculo de posiciones netas y buena solvencia financiera para hacer frente a las incidencias. Sin embargo, la variable fundamental, es contar con un adecuado sistema de garantías y con un régimen legal con completa seguridad jurídica que proteja a la entidad central de contrapartida, a sus entidades participantes, a las posiciones netas calculadas así como al resto de piezas del sistema de compensación, liquidación y registro, siendo el buen fin de las operaciones el objetivo último a alcanzar.
Esta Ley pretende dotar de dicha seguridad jurídica al sistema refiriéndose en múltiples ocasiones al pilar fundamental que proporciona la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores. Entre las diversas cuestiones tratadas, debe destacarse la obligación de que las entidades de contrapartida central deben ser personas jurídicas separadas de la Sociedad de Sistemas con el objetivo de asegurar una adecuada gestión de los riesgos asumidos.
Finalmente, la reforma que se inicia con esta Ley cuenta con un número elevado de hitos y requiere la modificación de diversos textos normativos. Ello debe suceder de una forma reglada y armónica para que la transición al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro se dé con todas las garantías, si bien para cumplir con el objetivo de la reforma los hitos principales debieran alcanzarse antes de 2014.
La Ley consta de un artículo único que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dividido en siete apartados, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Tales disposiciones habilitan al Gobierno a establecer los plazos para que se adapten las Sociedades Rectoras de Bolsas y la Sociedad de Sistemas a la nueva regulación, otorgan a la CNMV determinados poderes de supervisión, habilitan al Gobierno a proceder a la unificación de los sistemas de registro de renta variable, renta fija y deuda pública, establecen los títulos competenciales, la habilitación para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la Ley y su entrada en vigor.
Las modificaciones previstas en esta Ley también serán aplicables a los servicios de compensación, liquidación y registro creados por las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 bis de esta Ley.

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