sábado, 19 de enero de 2013

Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español las normas contenidas en la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
La Comisión Europea promovió la adopción de esta Directiva con la finalidad de dotar de una regulación específica a los contratos cuando fuesen celebrados en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
Dos son las ideas básicas que sirven de guía a las normas de la Directiva citada. De una parte, el reconocimiento de que en los contratos relativos a la defensa y la seguridad cobra especial relevancia, de una parte, la seguridad en la información que se transmite a los licitadores y la garantía en la continuidad del suministro y, de otra, la necesidad de establecer ciertas normas que faciliten la flexibilidad en los procedimientos de contratación.
La primera de las ideas mencionadas se ha traducido en la inclusión en la Directiva de los artículos 22 y 23 que establecen normas que permiten garantizar tanto la seguridad de la información como la del suministro. La segunda idea ha tenido su plasmación básica en la elevación del procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación a la categoría de procedimiento ordinario, así como en el incremento del plazo de vigencia de los acuerdos marco.
La presente Ley establece como principio la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no regulado de forma expresa por la presente Ley, con lo cual, lejos de establecer un régimen de ruptura con la Ley que rige con carácter general la contratación de los entes del sector público, pretende enlazar directamente con ella y, de esta forma, extender la vigencia de los principios que la inspiran también al ámbito de la defensa y la seguridad.
Por otra parte, y sin perjuicio de esta idea base, se regulan las especialidades que derivan de la Directiva de la Unión Europea. De esta forma se contemplan normas sobre la seguridad de la información (artículo 21) y sobre la forma en que deben gestionarla los diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de ambas cuestiones en la documentación contractual.
Desde el punto de vista de los procedimientos de adjudicación de los contratos, se mantiene básicamente la regulación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única modificación importante de que el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación pasa a convertirse en un procedimiento ordinario, es decir al que pueden recurrir los órganos de contratación sin necesidad de justificación previa.
Consecuentemente, los supuestos en que se admite la utilización del procedimiento negociado, que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, se enumeran en los artículos 154 a 159, quedan reducidos a aquellos supuestos en que es válida la utilización del procedimiento negociado sin necesidad de publicar anuncio de licitación (artículo 44).
Para facilitar la flexibilidad de los procedimientos de contratación, el artículo 43 en su apartado 2 prevé la posibilidad, acorde con la Directiva, de que en el procedimiento negociado se pueda establecer un trámite previo de selección de contratistas, tendente a limitar el número de los licitadores con los que llevar a cabo el diálogo a aquéllos que reúnan los requisitos de solvencia que garanticen la correcta ejecución del contrato.
Mención aparte merece la subcontratación, tema controvertido en el ámbito de la contratación pública en general y de manera especial en el de la defensa y la seguridad.
Uno de los propósitos que la legislación contractual en materia de defensa y seguridad debe proponerse conseguir es sentar o afianzar las bases del acceso a la contratación de las empresas de mediano y pequeño tamaño. No obstante, la consecución de este objetivo debe alcanzarse sin detrimento de la libre competencia entre las empresas de la Unión Europea, sin que se deteriore el principio de que la adjudicación del contrato principal debe hacerse a la oferta económicamente más ventajosa y con respeto estricto a los principios de igualdad y tratamiento no discriminatorio.
Todo ello ha llevado a incluir en la Ley, tomando directamente de la Directiva algunas de ellas, una serie de normas de especial relevancia.
De una parte, se ha incluido la facultad o exigencia, según los casos, de que la subcontratación por parte de los adjudicatarios se lleve a cabo observando unas normas mínimas de publicidad de la licitación y garantizando que la selección de los subcontratistas se haga en la forma más objetiva posible. No se trata de exigir que esta selección se haga siguiendo procedimientos formalistas, como los establecidos en el ámbito de la contratación por los órganos del sector público, sino de dotar de un mínimo de publicidad a las contrataciones para que el contratista principal vea ampliadas las opciones de selección y pueda juzgar de la forma más objetiva las diferentes opciones que se le brindan.
En segundo lugar, la Ley aborda el problema del impago a los subcontratistas por parte del contratista principal, recogiendo de modo expreso las disposiciones que ya contiene la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con objeto de dejar claro que también son de aplicación en este campo. Sin embargo, se matiza el contenido de las mismas excluyendo de forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario