jueves, 10 de enero de 2013

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El Tratado de la Unión Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Unión Económica y Monetaria, exige que, en el ámbito de la política monetaria, se otorgue al Banco de España la autonomía que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Tratado, el otorgamiento de dicha autonomía pudiera haberse postergado hasta la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha parecido más congruente con el espíritu del propio Tratado, con el esfuerzo de convergencia de los Estados miembros necesario para su plena entrada en vigor, con las posiciones defendidas por España a lo largo de la Conferencia intergubernamental en la que aquél se fraguó y, en fin, con la actitud de España en la puesta en práctica de disposiciones provenientes de la Comunidad Europea, otorgar al Banco de España ese régimen de autonomía desde el comienzo de la segunda etapa de la Unión Económica y Monetaria.
La autonomía de nuestro Banco central exige, en primer término, que el Tesoro público no pueda incurrir en descubiertos en su cuenta en el Banco de España, ni siquiera de carácter transitorio, porque al hacerlo privaría a éste de la iniciativa en el proceso de creación monetaria. Como cautela adicional prevista en el Tratado de la Unión Europea, el Banco de España no podrá adquirir directamente del Tesoro valores emitidos por éste, sin perjuicio de que pueda efectuar operaciones en el Mercado de la Deuda Pública. La señalada autonomía exige, asimismo, que, en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese.
Como consecuencia de lo anterior, y, en general, de lo dispuesto en el Protocolo por el que se aprueba el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la configuración del Banco de España que lleva a cabo la presente Ley se aleja definitivamente de la que consagrara en 1962 el Decreto-ley de nacionalización del Banco, que, configurándolo en todos los órdenes como un apéndice directo del Gobierno, mantuvo su tradicional función de financiar al Estado. El presente texto legal profundiza, por el contrario, en la tendencia que ya iniciara en 1980 la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de España, cuando consagró para éste una significativa parcela de autonomía instrumental y limitó las causas de cese del Gobernador.
Al definir la posición institucional del Banco de España en el seno de la Administración española y el alcance preciso de la citada autonomía, la nueva Ley conjuga equilibradamente las previsiones del Tratado de la Unión Europea con los preceptos de nuestra Constitución, articulando ese equilibrio a través de distintos preceptos. Así, el artículo 7, al definir los objetivos que deberán orientar la política monetaria, establece como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial, aunque ciertamente no único, de la «estabilidad económica» a la que se refiere el artículo 40 de la Constitución. Además, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno. El artículo 24, teniendo presente que el artículo 97 del texto constitucional atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, contempla que sea precisamente éste, en exclusiva, quien designe íntegramente a los miembros de los órganos rectores del Banco. El artículo 20 faculta al Ministro de Economía y Hacienda, así como al Secretario de Estado de Economía, para que asistan a las reuniones del Consejo del Banco cuando lo juzguen conveniente, pudiendo someter al mismo las mociones que entiendan precisas, de modo que, incluso en aquellas materias en las que el Banco pueda decidir con autonomía, tenga siempre el Gobierno un cauce idóneo para exponer su criterio. El artículo 10 establece para el Banco una obligación específica de información a las Cortes Generales y al Gobierno en materia de política monetaria, de forma que tales instituciones puedan controlar y debatir regularmente la política monetaria seguida. El Banco de España podrá informar a las Cortes Generales y al Gobierno sobre los eventuales obstáculos que dificulten a la política monetaria el logro de la estabilidad de precios, lo que facilitará el adecuado equilibrio del conjunto de la política económica. Finalmente, en materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas, siendo sus actos y resoluciones administrativas susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda. En suma, la Ley configura al Banco de España como un ente de la Administración del Estado de naturaleza especial que, subordinado al Gobierno en términos generales, gozará empero de plena autonomía en el ámbito de la política monetaria, precisamente con la finalidad de preservar mejor el objetivo de la estabilidad de precios consagrado en la propia Ley.
En el orden organizativo, la norma, aunque respeta la arquitectura institucional básica que para el Banco consagró la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de España -obsérvese el paralelismo entre los Consejos General y Ejecutivo hasta ahora existentes y el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva previstos en la nueva Ley-, introduce ciertas modificaciones, que aspiran, en general, a reforzar la autonomía de la institución. Así, se alarga a seis años, no renovables, el mandato de Gobernador y Subgobernador, haciéndose particularmente estrictas las posibles causas de cese.
Esta Ley, aunque introduce modificaciones significativas en los ámbitos que se acaban de mencionar (esto es, la dirección de la política monetaria y el régimen de los órganos rectores del Banco), no altera, sin embargo, de forma apreciable el régimen de las demás funciones atribuidas por la legislación vigente al Banco de España. En particular, el desempeño por el Banco de funciones de supervisión de las entidades de crédito seguirá regulado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás normas aplicables. Téngase presente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas a las monetarias que no interfieran con éstas, quedando aquéllas sometidas a la legislación nacional y no considerándose parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
En conclusión, la presente Ley transpone a nuestra legislación los preceptos del Tratado de la Unión Europea relativos a política monetaria, así como a las relaciones entre el Tesoro y el Banco emisor, contribuyendo con ello a sentar las bases para que nuestro país se integre con éxito en la futura Unión Económica y Monetaria.

 

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