martes, 29 de enero de 2013

Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La aprobación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria vino a culminar un capítulo del desarrollo de la Europa social marcado por la aspiración de mejorar los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa. La extraordinaria importancia de esta Directiva radica en que pretendió dar una respuesta social a la realidad del mercado interior, una de cuyas facetas más visibles es la presencia transnacional de los agentes económicos que se manifiesta en y desde multitud de formas jurídicas, tales como concentraciones o agrupaciones de empresas, fusiones o absorciones transfronterizas, y otras más, que denotan de manera cada vez más evidente que las decisiones estratégicas por parte de estos agentes económicos de dimensión transnacional, con evidentes repercusiones en los ámbitos nacionales y locales, se adoptan en centros de decisión situados fuera de los lugares donde se ubican los mecanismos tradicionales de representación de los trabajadores. La Directiva 94/45/CE se tramitó y aprobó con el fin de adaptar los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones y prácticas nacionales a esa estructura transnacional de las empresas y de armonizar las nuevas realidades jurídicas y económicas de las empresas con los derechos de los trabajadores en materia de información y consulta. Los logros de esta Directiva, transpuesta al ordenamiento nacional español mediante la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, fueron importantes: por primera vez, se declaró el derecho de los trabajadores al establecimiento de los instrumentos de información y consulta en un ámbito transnacional, lo que se manifiesta de manera principal mediante la creación de uno o varios comités de empresa europeos cuyo interlocutor natural será la dirección central de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria; por otra parte, la Ley 10/1997 que trasponía esta Directiva se centró en regular las normas de procedimiento que deberían seguirse para hacer efectivo tal derecho mediante una técnica que combinaba la transposición literal de la Directiva, con la recepción de instituciones propias, arraigadas en nuestro Derecho las cuales se encuentran a lo largo de todo el articulado.
La propia Directiva 94/45/CE preveía los mecanismos para su revisión y el plazo en que debía efectuarse, establecido en cinco años a partir de su entrada en vigor. Para ello resultaban de especial importancia las experiencias de información y consulta derivadas de la aplicación de la Directiva que han dejado ver que dicha aplicación no ha sido ni lo sencilla ni lo eficaz que cabía esperar. Por ello y tras un largo y complejo proceso de revisión en las instituciones comunitarias, se llegó finalmente a la modificación de la Directiva de una manera substancial, que ha dado lugar a lo que en la técnica legislativa comunitaria se denomina «refundición» de dicha directiva.
La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que lleva a cabo esa refundición, en la medida en que modifica la Directiva 95/45/CE, ha dado lugar a la necesaria modificación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Mediante la presente Ley se cumple por tanto el mandato del legislador comunitario, incluyendo los aspectos nuevos que incorpora la Directiva y modificando aquellos que son objeto de revisión.
 
II
 
El hilo conductor de la revisión consiste en avanzar y profundizar en los objetivos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria de modo que se dote a dichos procesos de una existencia real y efectiva, con vistas a nutrir escenarios en los que se establezcan cauces de diálogo fructíferos y recíprocamente enriquecedores entre empresas y trabajadores. A tal fin, la Directiva revisada incluye en primer lugar una serie de definiciones que, o bien faltaban en la anterior o no estaban adecuadamente contempladas. Así, se incorpora un concepto de «información» inspirado en la Directiva 2001/86/CE, de 8 de octubre, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, concepto que la Directiva 94/45/CE no abordaba. Dicho concepto se recoge en el nuevo punto 7.º del artículo 3.1 de la Ley 10/1997. En segundo lugar, se revisa el concepto de «consulta» introduciendo matices de orden teleológico para superar el formalismo de la redacción anterior (nuevo punto 7.º bis del artículo 3.1 de la Ley). En ambos casos, se pretende que el ejercicio de los derechos de información y consulta se efectúe en tiempo y forma y, naturalmente, antes de la toma de decisiones por parte de las empresas, para hacer posible una influencia real y efectiva de los representantes de los trabajadores en la formación de la voluntad de las empresas, lo que se entiende sin perjuicio del poder de decisión inherente a la empresa.
Por otro lado, se incorpora una definición de «cuestiones transnacionales» (nuevo punto 10.º del artículo 3.1), para hacer posible una adecuada distribución de competencias entre los diversos ámbitos de representación, el transnacional, de un lado, y de otro, los ámbitos nacionales y locales, de modo que en cada ámbito se traten las cuestiones atinentes a los mismos y se eviten duplicidades, como se refleja en el nuevo apartado 3 del artículo 2. Por otra parte, este asunto exige el desarrollo y puesta en práctica de mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación, por lo que se ha incluido ese aspecto como contenido del acuerdo a que se refiere el artículo 12 [apartado 1, letra d)]. En todo caso, en defecto de estos mecanismos o modalidades de articulación, el texto legal establece normas subsidiarias, tal y como se definen en el artículo 31.3.
Todo ello conduce a garantizar a los trabajadores y sus representantes una información y consulta al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado, para lo cual la competencia y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben distinguirse de manera nítida de los de los órganos nacionales de representación y ceñirse a las cuestiones transnacionales.
A este respecto es bueno recordar que, como expone el considerando (16) de la Directiva 2009/38/CE, el carácter transnacional de una cuestión debería determinarse teniendo en cuenta tres elementos: el alcance de sus efectos potenciales, el nivel de dirección, y la representación de los trabajadores que implica, de donde se sigue que sean consideradas transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros, pero que también se encuentren entre ellas, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros.
Otros aspectos relevantes de la Directiva 2009/38/CE, que se recogen en la presente Ley que la transpone, se refieren al derecho de los representantes de los trabajadores a recibir formación relativa a su función representativa sin pérdida de salario (nuevo apartado 4 del artículo 28); a la posibilidad de celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa (artículo 11.2); a la asistencia y asesoramiento de expertos de la elección de los representantes, que podrán tener una procedencia sindical (artículo 11.3) o a la obligación de la dirección de la empresa de informar a los agentes sociales europeos de la apertura de negociaciones con vistas a la formación de un comité de empresa europeo (artículo 9.4).
La presente Ley de transposición adiciona un nuevo artículo 29 para referirse al contenido del mandato de los representantes de los trabajadores, en el que, de manera expresa, se establece la obligación de los mismos de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad. También se dispone el deber de la empresa de facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa.
La Directiva modifica asimismo, y en igual sentido la presente Ley, la fórmula determinante de la composición de la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de dimensión comunitaria, dotándola de mayor sencillez y claridad. De este modo, tanto la comisión negociadora, como el propio comité de empresa europeo, van a formarse mediante un sistema de composición proporcional, de manera que habrá un representante de los trabajadores por cada grupo que constituya un diez por ciento del total de los trabajadores empleados en la empresa o grupo de empresas en el conjunto de los Estados miembros o bien una fracción de dicho porcentaje. Mediante la locución «fracción de dicho porcentaje» se asegura que los trabajadores situados en cualquier Estado miembro aunque no alcancen el porcentaje del diez por ciento del total de los empleados en el conjunto de los Estados miembros, dispongan de un representante en los mencionados órganos de representación.
Para la adecuada aplicación de la Ley es de trascendental importancia la comprensión de su ámbito de aplicación, en la que es determinante, junto a la voluntad de las partes, lo previsto en el artículo 14 de la Directiva 2009/38/CE y el considerando (41) de la misma, según el cual: «Salvo que se aplique la cláusula de adaptación, es conveniente permitir que prosigan los acuerdos en vigor para no hacer obligatoria su negociación cuando sea innecesaria. Conviene disponer que, mientras estén en vigor los acuerdos celebrados antes del 22 de septiembre de 1996, con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE, o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, las obligaciones derivadas de la presente Directiva no se les apliquen. Además, la presente Directiva no crea una obligación general de renegociar los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 22 de septiembre de 1996 y el 5 de junio de 2011.»
En este sentido, ya la Ley 10/1997 excluyó de su ámbito de aplicación a las empresas o grupos de empresa en las que se hubiera alcanzado un acuerdo antes del 22 de septiembre de 1996, siempre que reunieran una serie de requisitos en los términos establecidos en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley, que se mantiene en sus términos originales, por lo que no se estima necesario añadir nada sobre el particular en el presente texto.
Por otra parte, han de tenerse en cuenta los acuerdos alcanzados en aplicación de la Ley 10/1997, con el contenido previsto en su artículo 12, a partir de 22 de septiembre de 1996 y hasta 5 de junio de 2009 y que no han sido revisados; los concluidos entre 22 de septiembre de 1996 y 5 de junio de 2009, que han sido revisados entre 5 de junio de 2009 y 5 de junio de 2011 y los nuevos acuerdos concluidos entre 5 de junio de 2009 y 5 de junio de 2011. En esencia, la Directiva 2009/38/CE excluye de la aplicación de las obligaciones derivadas de la misma todos los supuestos citados en este párrafo a excepción de los acuerdos concluidos entre 22 de septiembre de 1996 y 5 de junio de 2009 que no hayan sido revisados entre esta última fecha y el 5 de junio de 2011. Por ello, en este caso, la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria quedará sujeta a las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/38/CE objeto de transposición al ordenamiento español mediante esta Ley.
 
III
 
Esta Ley, que transpone la Directiva 2009/38/CE, se ciñe al mandato establecido en su artículo 16 que obliga a la transposición únicamente de ciertas de sus disposiciones, toda vez que el resto procede directamente de la Directiva 94/45/CE ya transpuesta mediante la Ley 10/1997. Respondiendo a este esquema la estructura de la Ley es sencilla: dispone de un artículo único que cuenta con dieciocho apartados mediante los que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

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