jueves, 13 de diciembre de 2012

Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, transcurridos más de treinta años desde su promulgación, están profundamente consolidados en nuestra sociedad. En esta ley se actualiza la regulación de su ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta su condición de servidores públicos sometidos a disciplina militar, para adecuarla a esa realidad social y a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
De especial relevancia en la materia son las referencias contenidas en la Constitución y las incluidas en las leyes orgánicas de su desarrollo, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. También es necesario considerar determinados artículos, todavía vigentes, de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Desde entonces, los Ejércitos han evolucionado en un proceso constante de profunda transformación y modernización y alcanzado con éxito el objetivo de su plena profesionalización. Con esta ley se da continuidad a ese proceso para actualizar el ordenamiento legislativo en la materia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial. Se deben establecer con el objetivo de que las Fuerzas Armadas, manteniendo sus características de disciplina, jerarquía y unidad y el principio de neutralidad, estén en condiciones de responder a las exigencias en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional.
Respecto a los deberes, que caracterizan la condición militar, son esenciales el de defender a España, el de cumplir las misiones asignadas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y el de actuar conforme a las reglas de comportamiento del militar que se basan en valores tradicionales de la milicia y se adaptan a la realidad de la sociedad española y a su integración en el escenario internacional.
En función de los anteriores criterios, con esta ley se completa el estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, sustentado en el adecuado equilibrio entre el ejercicio de derechos y la asunción de deberes, para hacer posible el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas y la aplicación del principio de eficacia predicable de toda Administración Pública, al que se refiere el artículo 103.1 de la Constitución, de especial consideración en el caso del militar que es depositario de la fuerza y debe estar capacitado y preparado para, a las órdenes del Gobierno, usarla adecuadamente.
Con todo ello se da cumplimiento al mandato de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, según las previsiones contenidas en el apartado IX del preámbulo de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
 
II
 
Las novedades más relevantes son la regulación del derecho de asociación, la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y la del Observatorio de la vida militar.
Con la primera se produce un importante avance cualitativo al regular el ejercicio de ese derecho fundamental en el ámbito profesional, una de las vías para propiciar la participación y colaboración de los miembros de las Fuerzas Armadas en la configuración de su régimen de personal.
Los militares pueden constituir y formar parte de asociaciones, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La remisión que efectuaba a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, es sustituida por esta ley orgánica en la que se establecen las especialidades del derecho de asociación con fines profesionales fundamentándose en los artículos 8, 22 y 28 de la Constitución, con la interpretación que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre.
En este sentido, se regulan las asociaciones profesionales integradas por miembros de las Fuerzas Armadas para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, se fijan las normas relativas a su constitución y régimen jurídico y se crea un Registro específico para estas asociaciones en el Ministerio de Defensa.
Las asociaciones podrán realizar propuestas y dirigir solicitudes y sugerencias, así como recibir información sobre los asuntos que favorezcan la consecución de sus fines estatutarios. Siguiendo el criterio jurisprudencial referido, estas formas de participación no podrán amparar procedimientos o actitudes de naturaleza sindical como la negociación colectiva, las medidas de conflicto colectivo o el ejercicio del derecho de huelga.
Las que tengan un porcentaje determinado de afiliados participarán en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y podrán contribuir, por medio de informes o consultas, en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.
Con el citado Consejo se establecen y formalizan las relaciones entre el Ministerio de Defensa y las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y se ponen en marcha mecanismos de información, consulta y propuesta sobre el régimen del personal militar. Se pretende que esta vía sea un complemento adecuado de la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y de los cauces previstos en esta ley para la presentación por los miembros de las Fuerzas Armadas de iniciativas y quejas en el ámbito interno.
Esta ley establece los criterios sustantivos sobre el funcionamiento del Consejo de Personal, su composición básica, funciones, régimen de trabajo y cauces para la presentación de las propuestas por las asociaciones.
En cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional se crea el Observatorio de la vida militar, que se configura como un órgano colegiado, asesor y consultivo, cuyas funciones son analizar aquellas cuestiones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas y fomentar aquellas actuaciones que coadyuven a la mejor regulación de la condición militar.
El Observatorio estará compuesto por un número reducido de personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos de la defensa, en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo nombramiento corresponderá al Congreso de los Diputados y al Senado.
Todo ello le permitirá convertirse en un órgano básico en el análisis de la condición militar y garante del equilibrio entre deberes y derechos para que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir adecuadamente sus misiones, al servicio de España y de la paz y seguridad internacionales.
Sus análisis y estudios tendrán carácter general y, por lo tanto, no será órgano competente para tramitar o resolver quejas de carácter individual. No obstante podrá recibir iniciativas sobre casos concretos, para que, con su examen y recomendaciones correspondientes, se puedan propiciar soluciones de aplicación general para los miembros de las Fuerzas Armadas.
 
III
 
Esta ley orgánica se estructura en seis títulos, con 56 artículos. El preliminar incluye, además de las disposiciones sobre el objeto y ámbito de aplicación, una serie de artículos que constituyen preceptos esenciales tanto para la regulación de los derechos como para la determinación de las obligaciones del militar, como son el deber de acatamiento de la Constitución, el principio de igualdad, las reglas de comportamiento del militar y el deber de neutralidad política y sindical.
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la Ley de la carrera militar, el criterio de género en la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, la efectividad de la igualdad entre las mujeres y los hombres militares y la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo o género son principios transversales en esta ley.
Las reglas de comportamiento del militar aparecen definidas en el artículo 4 de la Ley de la carrera militar y su desarrollo reglamentario se contiene en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. En esta ley orgánica se reproduce la redacción del citado precepto con dos importantes novedades.
La primera, que ya figura en las mencionadas Reales Ordenanzas, consiste en la incorporación en la regla séptima del artículo 6.1 de esta ley orgánica del esencial principio de unidad, indispensable junto con los de jerarquía y disciplina para conseguir la máxima eficacia en la acción de las Fuerzas Armadas.
La segunda, que se materializa en la regla cuarta del mismo artículo 6.1, es una referencia explícita a los diferentes escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que el militar puede desempeñar sus cometidos y tener que afrontar situaciones de combate.
En el título I se regula el ejercicio por los militares de los derechos fundamentales y libertades públicas que requieren tratamiento específico, concretamente la libertad personal, el derecho a la intimidad, la libertad de desplazamiento, la de expresión, el derecho de reunión, el de asociación, el de sufragio y el de petición. El título se cierra con el derecho del militar de dirigirse al Defensor del Pueblo.
En el ámbito de las Fuerzas Armadas se respetará y protegerá el derecho a la libertad religiosa que se ejercerá de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sin perjuicio de la asistencia religiosa que se debe garantizar por el Gobierno de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de la carrera militar.
El título II sistematiza los derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social, enlazando con la legislación vigente sobre personal militar y régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Su primer capítulo se refiere a este tipo de derechos y deberes y en el segundo se da tratamiento específico y diferenciado al apoyo al personal, configurándose como un sistema integrado de atención a los derechos y necesidades de bienestar social de los miembros de las Fuerzas Armadas.
El título III se dedica al asociacionismo profesional, regulándose en su capítulo primero el régimen jurídico de las asociaciones de ese carácter integradas por miembros de las Fuerzas Armadas. La configuración del nuevo Consejo de Personal, especial cauce de participación de las asociaciones profesionales, se incluye en un segundo capítulo.
En el título IV se establece el régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas, ciudadanos que dadas sus peculiaridades específicas necesitan tratamiento diferenciado ya que sólo tendrán condición militar cuando se encuentren activados y, en consecuencia, incorporados a las Fuerzas Armadas.
En el título V se regula el Observatorio de la vida militar. A través de sus cuatro artículos se determina el objeto y naturaleza de este órgano, sus funciones, composición y funcionamiento.
A los efectos de esta ley el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento.
 
IV
 
La parte final de la ley incluye dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y quince finales.
La disposición adicional primera se refiere a la afiliación de militares retirados en asociaciones profesionales y a otro tipo de asociaciones a las que pueden pertenecer. También se regula la presencia en las reuniones del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas de las asociaciones más representativas de militares retirados y discapacitados.
En la segunda se suprimen los antiguos Consejos Asesores de Personal, sustituidos por los cauces de participación establecidos en esta ley.
Por medio de la disposición transitoria única y en tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se regula que las menciones que se efectúan en el mismo a determinados artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se entenderán referidas a los correspondientes preceptos de esta ley orgánica.
Varias disposiciones finales se dedican a adaptar a lo previsto en esta ley orgánica las normas que, en desarrollo de la Constitución, regulan con carácter general el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
En la disposición final quinta, como consecuencia de la inclusión en esta ley orgánica de las reglas esenciales de comportamiento del militar, se procede a dar una nueva redacción al artículo 4.1 de la Ley de la carrera militar. También se modifica su disposición adicional sexta para posibilitar que los médicos militares se formen, mediante los oportunos convenios de colaboración con universidades, en la estructura de enseñanza de las Fuerzas Armadas. Por medio de la disposición final sexta se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para favorecer la progresión profesional a las distintas escalas y, en concreto, la promoción interna de ese personal a las escalas de suboficiales y con la disposición final séptima se añade una nueva disposición adicional en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
La disposición final octava se corresponde con el mandato derivado de la proposición no de ley aprobada por la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados en su sesión del día 1 de abril de 2009, en el sentido de realizar una revisión en profundidad de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Dicha revisión deberá incorporar los cambios necesarios para su adaptación a esta ley orgánica.
En las disposiciones finales novena y décima se establecen plazos para la constitución del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y para la puesta en marcha del nuevo Consejo.
Al Observatorio de la vida militar, en la disposición final undécima, se le asigna la tarea de efectuar análisis sobre los aspectos fundamentales de la ley, basados en la experiencia que se adquiera en su aplicación, así como sobre los elementos que configuran la carrera militar.
Las últimas disposiciones tratan de la actualización del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, del fundamento constitucional de esta ley, del carácter de ley ordinaria de diversos artículos y disposiciones, así como de su fecha de entrada en vigor.

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