lunes, 10 de diciembre de 2012

Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición

 
 

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española. Dicho precepto remite a la ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.
Hasta ahora ha sido en una norma preconstitucional, la Ley de 22 de diciembre de 1960, donde se encontraba su régimen jurídico, aunque convenientemente adaptado por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Parece llegado el momento de proceder a la actualización del desarrollo normativo del derecho fundamental de petición desde una perspectiva constitucional.
Probablemente su carácter residual respecto a otros instrumentos de relación entre los ciudadanos y los poderes públicos, unido a que la Ley de 1960 contiene una regulación eminentemente técnica de carácter administrativo y, por ende, neutral, han sido razones suficientes para mantener una norma preconstitucional en materia de derechos fundamentales.
Ahora bien, no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho.
Al abordar de nueva planta el desarrollo legal de un precepto constitucional en el que se reconoce un derecho fundamental es ineludible atender a la construcción doctrinal que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de nuestra Carta Magna, ha establecido. En consecuencia, la presente Ley se ajusta a los pronunciamientos del Alto Tribunal contenidos en diversas sentencias y autos, con especial atención a la sentencia de 14 de julio de 1993.
La delimitación del ámbito subjetivo de titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, entendiendo que abarca a cualquier persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, como cauce de expresión en defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas públicas, pudiendo ejercerse tanto individual como colectivamente. Tan sólo se establece la limitación que para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, se deriva directamente de la Constitución, y determina que aquéllos solo pueden ejercer el derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Como es tradicional en nuestros precedentes legales, así como en el Derecho comparado, se introduce la previsión de que del ejercicio del derecho no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con ocasión de su ejercicio, en delito o falta.
Los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.
Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas.
Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.
La regulación del ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y antiformalismo.
Aunque se trata de un derecho que se ejercita siempre por escrito, se permite la utilización de cualquier medio -con especial atención al impulso de los de carácter electrónico-, siempre que resulte acreditada la declaración de voluntad. En cualquier caso, el principio antiformalista obliga a establecer los requisitos mínimos imprescindibles para su ejercicio ; además en la línea iniciada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se opta por un tratamiento amplio en el uso de las lenguas cooficiales en aquellas Comunidades Autónomas donde están estatutariamente reconocidas, así como por la posibilidad de elegir lugares para su ejercicio o presentación.
Sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones.
En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.
En todo caso, existe una vocación definida hacia la efectiva satisfacción del derecho que se manifiesta tanto en la regulación de los problemas de competencia de la institución o autoridad que deben resolverla, como en el régimen de protección jurisdiccional del derecho que, como no puede ser de otra forma, tratándose de un derecho fundamental, goza del tratamiento que se deriva del artículo 53.2 de la Constitución.
Por último y en reconocimiento obligado a la autonomía organizativa y regulatoria se remite a su régimen especial al ejercicio del derecho ante el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Por otras razones, también se respeta el específico régimen de las quejas al Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas.

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