miércoles, 19 de diciembre de 2012

Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

 
 
JUAN CARLOS
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
 
PREÁMBULO
 
El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar–, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.
El principio de legalidad queda, también, acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.
El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.
La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este periodo procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.
El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.
Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.
Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares; así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.
En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.
Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicar todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.
Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.
Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.
Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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