jueves, 20 de diciembre de 2012

Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario, etc

 
 


TEXTO


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
La Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha creado un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia, aprobando al mismo tiempo su Estatuto.
Adoptada tal Resolución sobre la base habilitante del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no hay duda de su carácter jurídico vinculante en la esfera internacional para todos los Estados.
El párrafo 4 de la Resolución obliga a todos los Estados a adoptar las medidas necesarias con arreglo a su Derecho interno, para cumplir la Resolución y hacer efectivo el Estatuto. No se trata de reconocer la competencia del Tribunal, como es regla usual en relación a otros tribunales internacionales, pues tal competencia ya existe, sino de adoptar las medidas internas adecuadas, teniendo en cuenta la especialidad de su fuente jurídica, que no es un tratado internacional sino una Resolución de una Organización Internacional.
La Ley se apoya en una legalidad internacional preexistente de carácter convencional o consuetudinario, como es el llamado Derecho humanitario, contenido básicamente en los Convenios de Ginebra o la Convención sobre el genocidio. Es opinión generalizada que, a su vez, este Derecho convencional ha llegado a ser parte del Derecho consuetudinario.
La Ley, partiendo del carácter autoejecutivo, en sentido material, de gran parte del Estatuto, aporta sólo algunas previsiones que permitan instrumentarlo, en aquellas materias reservadas a la Ley Orgánica por nuestra Constitución.
En el artículo 3 se atribuyen al Ministerio de Justicia las funciones de Autoridad Central, para las relaciones externas con el Tribunal, centralizándose en el orden interno las funciones judiciales en la Audiencia Nacional, que ya cuenta con competencias exclusivas en materia de extradición, cesiones de jurisdicción y transmisión de procesos. Ello no excluye, naturalmente, las competencias generales del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la competencia interna de la jurisdicción militar en su caso.
En el artículo 4 se regula la hipótesis de jurisdicciones concurrentes, incluida la jurisdicción militar, aportando complementos procesales al principio de preeminencia del Tribunal Internacional que establece el artículo 9 del Estatuto y, en concordancia con esa solución, se desarrolla también el principio , aunque no se hace referencia alguna al párrafo 2 b) del artículo 10 del Estatuto, porque las hipótesis contempladas difícilmente pueden darse en España.
En el artículo 6 se regula, adaptándose al Estatuto, la detención. No deben existir dudas sobre la procedencia, en abstracto, de la detención, de una parte, porque normalmente existirá doble incriminación y, de otra, porque, independientemente de las reglas unilaterales de competencia internacional, existe además una regla de competencia a tal efecto, derivada del propio Estatuto.
Alteración significativa en relación a nuestras normas en materia de extradición, es que los artículos 19 y 20 del Estatuto no hablan en momento alguno de extradición, sino de la entrega o remisión al Tribunal. El Informe del Secretario General de N.U. (párrafo 102) parece excluir claramente el procedimiento de extradición. Este dispositivo coincide con planteamientos anteriores españoles, sobre simplificación de la extradición, expuestos en la Conferencia de Funchal de Ministros de Justicia de las Comunidades y actualmente en estudio en el marco del Comité de Coordinación de Altos Funciona rios, establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.
Del conjunto de estos elementos se desprende también que se rechaza el sistema de sentencias en rebeldía.
En el artículo 7.3 se reconoce una competencia extraterritorial para el enjuiciamiento de delitos de falso testimonio ante el Tribunal Internacional, llenando así una laguna de nuestro ordenamiento, aunque tal innovación ya ha sido precedida por una disposición en tal sentido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades y en el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.
En materia de cumplimiento de penas, se contienen previsiones en el artículo 8 que pueden no ser inmediatas, al estar subordinadas a que España haga una declaración específica de aceptar ser Estado de cumplimiento.

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