lunes, 10 de diciembre de 2012

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

 
 

TEXTO

 
I. La Ley del Registro Civil hasta ahora vigente publicada como provisional, sigue teniendo, después de más de ochenta años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas, a las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo, preceptos legales que, como el que establece la inalterabilidad de las inscripciones salvo en virtud, de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso, resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de plazo, la reconstitución de Registros y la rectificación gubernativa, constituían lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo, la publicación del Código Civil, y, particularmente, la regulación de la vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y repetición, propio sólo de una Ley experimental, pero no aconsejable en el estado actual de la institución, Todo ello determinó el estudio y la redacción de un proyecto de Ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas por su evidente conveniencia y encaminada a conseguir un registro más completo y flexible, sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales. Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando, como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de carácter casuístico, complementario e interpretativo al Reglamento, disposición que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de la práctica. La sustitución, finalmente, por una Ley y un Reglamento de la multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo sistema normativo, justifica de por sí la reforma aunque no se hubieran alcanzado otras metas.
II. La presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En relación a la Ley que se deroga, el nuevo sistema dará al Registro un carácter más amplio al recoger el contenido de los Registros de Tutelas y el de Ausentes, que carecían de razón suficiente para su existencia dispersa, y al llevar a su seno determinadas representaciones legales, pues es de interés general que de ellas haya una constancia pública. En orden a la eficacia de la inscripción, la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor —no meramente procesal— que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.
III. Se conservan los tres tipos de Registro: municipal, consular y central. Pero, en cambio, ha parecido oportuno suprimir los antiguos Registros ocasionales, que, de hecho, no siempre funcionaban con arreglo a las prescripciones legales y eran extraños a la técnica de los funcionarios encargados de ellos; basta con facilitar medios especiales, con garantías suficientes para que se inscriban en el Registro ordinario los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros excepcionales. Se ha estudiado con detenimiento el problema del personal encargado de los Registros municipales, tratando de remediar, en la medida posible, uno de los defectos del sistema anterior, que entregaba, en los medios rurales el Registro a manos legas, en contraste con la delicadeza y trascendencia de la función. Se ofrece, al efecto, una fórmula en la que, intensificando la intervención de funcionarios técnicos, sin embargo, se mantiene la conveniente inmediación del Registro con los particulares. Ha prevalecido también la idea de no imponer un único Registro a todos los términos municipales, con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización reglamentaria del Registro civil en las grandes poblaciones.
IV. En el modo de extender los asientos se ha seguido, en beneficio de la claridad, un criterio simplificador. En el nuevo texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona, que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino, también, por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento, la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia y fallecimiento, y otros. Sin embargo, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo la existencia de folios separados, sólo conexos con el de nacimiento por las oportunas referencias. La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación, que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés general en el conocimientos de ciertos hechos, no se ha llevado a efecto sin vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo de tal asiento, evitarán que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.
V. La novedad quizá más importante de la Sección primera la constituye la forma de inscribir la filiación natural. En este último aspecto, con referencia a la maternidad, la legislación hasta ahora vigente encerraba cierta contradicción, pues permitiendo, por una parte, la investigación de la maternidad natural, sin embargo, se ponían a su constancia en la inscripción de nacimiento obstáculos difícilmente superables en la realidad, con lo cual el hijo frecuentemente era inscrito como de madre desconocida. De otra parte, ignoraban muchas madres que sus hijos —inscritos, en práctica viciosa, por la simple declaración de terceros—, no constaban legalmente como tales hijos suyos, con las graves e injustas consecuencias que ello traía, sobre todo cuando, por obstáculos sobrevenidos, el reconocimiento voluntario se hacía imposible. El nuevo texto, teniendo en cuenta que la mayor parte de las madres naturales desean que se inscriba en el Registro la filiación de la prole habida fuera del matrimonio, y considerando además que, estadísticamente, las declaraciones de terceros, en virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimiento, son exactas en la generalidad de los casos, da plenos efectos a la fijación de la maternidad en el Registro sin necesidad de declaración de la madre, si bien reconociendo a la interesada una situación ventajosa contra las falsas atribuciones de filiación. En la misma línea de facilitar la constancia en el Registro de la filiación natural, la nueva Ley permite el reconocimiento por la simple declaración, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, siempre que concurra, según el caso, el consentimiento del hijo o la aprobación judicial.
De otra parte, se ha tratado de obviar las dificultades que en supuestos frecuentísimos suscitaba el llamado reconocimiento forzoso; bastará expediente gubernativo —simple, pero con suficientes garantías— para la inscripción de la filiación natural en los casos que taxativamente se establecen. La Ley también ha afrontado el difícil problema de la publicidad de la filiación cuando ésta no es conocida o no es legítima, y ha tratado de resolverlo restringiendo la manifestación del folio de nacimiento y haciendo posibles las certificaciones sin constancia de filiación, a la vez que da desarrollo legal, en el punto concreto de la filiación, al principio de igualdad ante la Ley del artículo tercero del Fuero de los Españoles.
VI. En principio, también se ha seguido, en orden a los nombres y apellidos, el sistema tradicional. Las novedades en cuanto al nombre propio están encaminadas a lograr que realmente sea un signo distintivo, procurando a la vez la concordancia entre el nombre civil y el que se imponga en el bautismo. Otras novedades, como la de apellidos del hijo natural o del adoptivo, responden a intereses sentimentales muy atendibles. La competencia administrativa en los cambios tiene una regulación formalmente más flexible a la vez que más automática en su aspecto material.
VII. La regulación de la nacionalidad y vecindad en orden al Registro ha quedado notablemente aligerada. La trascendencia de la nacionalidad en la vida jurídica y la especialización de funciones ha determinado la centralización en el Ministerio de Justicia de todo tipo de intervención administrativa en la nacionalidad, lo que no puede significar que se prescinda de los informes de las autoridades gubernativas dependientes de otros Ministerios sobre la existencia de razones para conceder o denegar una nacionalidad. Otras novedades responden a la necesidad de completar algún precepto sustantivo, terminando con algunas dudas incompatibles con la certeza que debe tener el estado civil, y facilitando la prueba de la nacionalidad.
VIII. En la regulación de la inscripción del matrimonio canónico se ha procurado la adaptación al régimen concordatario y al Código Civil; se ha entendido además que, aunque se trata de dos clases distintas de matrimonio, no había razones suficientes para distinguir, en cuanto a la eficacia de la inscripción, entre matrimonio canónico y civil, criterio de asimilación que también se sigue en orden al matrimonio secreto. Conforme al nuevo texto, los hechos que modifican al régimen de la sociedad conyugal no perjudican a terceros de buena fe, sino desde la indicación de su existencia al margen de la inscripción del matrimonio. Se introduce así un sistema de publicidad de los regímenes de bienes, con el que se alcanzarán los altos fines pretendidos. La regulación de la eficacia de la publicidad de este dato, aunque con algún precedente en el Derecho comparado está inspirada claramente en el artículo mil trescientos veintidós del Código Civil.
IX. La novedad más importante en la Sección tercera, «Defunciones», viene constituida por la posibilidad de la inscripción aunque el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado. No se pretende desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento, puesto que en los supuestos contemplados en la nueva Ley se sabe, sin duda alguna, que la persona ha fallecido.
X. La Sección cuarta, «Tutelas y representaciones legales», absorbe el contenido del Registro de Tutelas y la parte del Registro central de Ausentes, que no comprende la Sección primera. No todos los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros producen inscripción: hay hechos que, por su naturaleza, no se compadecen con los efectos de estos asientos y que, por tanto, son simplemente objeto de anotación. La determinación de los supuestos concretos de representaciones legales se confía al Reglamento.
XI. En orden a los expedientes gubernativos, se ha acogido y, conforme a la experiencia, mejorado el sistema introducido por numerosas y dispersas disposiciones que desarrollaron, completaron y suavizaron la Ley provisional. Pudiera, a primera vista parecer extraño que en cierto tipo de rectificaciones se requiera, no sólo audiencia, sino dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Se trata de casos en que una aplicación rigurosa de los principios más puros exigiría para la rectificación el juicio ordinario. Necesidades prácticas obligan a admitir un procedimiento más fácil, pero en el que, en compensación, se han reforzado las garantías con esta especial intervención del representante y defensor del interés público. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla, con el alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los hechos inscribibles, cuando en Registro no puede proporcionarla, está encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor simplemente presuntivo. En este expediente también puede declararse el domicilio de los apátridas, dando así alguna seguridad a su estatuto personal.
XII. De acuerdo con los principios del Código Civil, la Ley no tiene efecto restrictivo respecto de los hechos inscritos, aunque regula la inscripción de los no inscritos antes de su vigencia. Una Ley que aspira a regular todos los aspectos del Registro agotando con el Reglamento la totalidad de la materia registral, había de derogar en conjunto, y así lo hace ésta, todas las demás disposiciones relativas al mismo. De esta regla se exceptúan las disposiciones del Código Civil, que continúan en vigor en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley.

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