miércoles, 26 de diciembre de 2012

Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una acreditada tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes, y partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas Sociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión en la regulación de la función inspectora, inicialmente referida a las relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos de la protección social, de la promoción y protección del empleo y materias afines, y extendiéndose progresivamente a la generalidad de los sectores superando su inicial concepción obrerista. Dicho proceso histórico desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947, sobre Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio, que España había ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta el presente.
La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la legislación substantiva en materia de trabajo, emigración, seguridad social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de la complejidad y dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo. Además, su articulación unitaria en 1962 se produce en el marco de un modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales que contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema institucional, hoy sustituido por la Constitución de 1978, cuyo artículo primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como propios del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto fundamental.
Viene produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, con el sistema constitucional de derechos y libertades. A su vez, la concepción política imperante en 1962 pugna con la nueva organización territorial del Estado también surgida de la Constitución de 1978 con lo que, además de por las disfunciona lidades nacidas del transcurso del tiempo, se hace precisa la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que tenga en cuenta la configuración de la actividad inspectora, como propia de un sistema institucional integrado y coherente con el modelo constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas comparten de acuerdo con las reglas de distribución de competencias entre ambos bloques de poderes públicos.
 
II
 
Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de manifiesto en el carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del desarrollo del proceso autonómico, sin que por ello se afecten las competencias de ejecución de la legislación laboral, propias de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde, naturalmente, la titularidad de la potestad sancionadora en tales materias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la interpretación que por el mismo se hace del alcance de las competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española.
De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección social, ha de responderse con suficiente eficiencia a su creciente complejidad, que añade nuevas formas de prácticas irregulares y fraudulentas antes desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el perfeccionamiento y una especialización más exigente de los instrumentos públicos encargados de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la íntima conexión de la materia laboral y la de protección social en el plano de la comprobación inspectora, lo que aporta sobreañadidas razones a la precitada configuración integral del dispositivo inspector en el orden social.
Por lo tanto, se configura el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio del Estado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las condiciones de participación de dichas Comunidades en el desarrollo del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente tienen encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1991. Consecuentemente, esta Ley define un sistema institucional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin que tal configuración pueda cerrarse a eventuales modificaciones posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
 
III
 
En este mismo contexto normativo se residencia en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la que se atribuye su dirección y coordinación en congruencia con lo establecido en los Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, este último sobre Inspección de Trabajo en la Agricultura, ratificado por España el 11 de marzo de 1971.
El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configurados como espacios de coincidencia y participación de las diferentes Administraciones públicas con competencias en las materias sujetas a inspección, mediante una estructura dual y común de carácter estable que facilite la comunicación e información mutuas para la colaboración y cooperación en las líneas básicas de actuación de una Inspección cada vez más obligada a planificar y programar sus actividades en campos de creciente complejidad y extensión, como es el caso de la Seguridad Social, superando la mera actividad derivada de las denuncias o reclamaciones de los interesados.
 
IV
 
La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en el seno del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se integran, bien que referidas a las funciones propias de su nivel y en dependencia técnica de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
 
V
 
La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se justifica por las razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación y desactualización del actual cuerpo legal y de su dispersión y fragmentación normativa, lo que demanda su sustitución por una regulación legislativa integradora, atemperada al signo del presente y del futuro previsible, que propicie una acción pública de control en el orden social modernizadora, eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural y desarrollada. A lo anterior cabe añadir la necesidad de disponer de un instrumento inspector común, coherente con una legislación básica a aplicar también común, que enlaza la necesaria preservación de los principios de solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado que consagran nuestra Constitución.
Se regulan, así, las funciones del sistema de la Inspección y los cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo integran, recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente, acordes con el contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo; se incorporan nuevas fórmulas de organización y desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio de unidad de función. Al propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el sistema constitucional de derechos y libertades, del que es expresivo el perfeccionamiento del marco jurídico de garantías a los sujetos a la actividad inspectora y se incorporan otros aspectos actualizadores y de perfeccionamiento técnico que se estiman precisos para el mejor desarrollo de la materia objeto de la regulación que nos ocupa.

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