lunes, 31 de diciembre de 2012

Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
El patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España es uno de los más ricos y representativos del mundo y debe ser preservado en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Para que éste pueda ser accesible a todos los ciudadanos y contribuya al desarrollo cultural, social y económico de España como sociedad libre y democrática, es preciso contar con la colaboración de editores, impresores, productores, así como del mundo bibliotecario, cuya actuación conjunta resulta imprescindible para conservar ese patrimonio, en unos casos, cediendo en depósito a las Administraciones Públicas ejemplares o copias de todos los recursos de información creados en cualquier soporte o medio que se distribuya públicamente, y en otros, gestionando la accesibilidad universal a esos recursos.
Inicialmente concebido sólo como una figura de control bibliográfico nacional, el depósito legal ha pasado a configurarse en los Estados democráticos como un servicio público gratuito al sector editorial para suministrar originales de obras en dominio público, y como una garantía de la libertad de expresión y del acceso a la información de los ciudadanos y, con el advenimiento de la sociedad del conocimiento, como una pieza del desarrollo económico y social de un país.
La figura del depósito legal fue introducida en España por primera vez en 1616 para las obras impresas en la Corona de Aragón y en 1619 para las obras impresas en la Corona de Aragón y el Reino de Castilla, cuando Felipe III, por Real Decreto de 12 de enero, concede a la Real Biblioteca de El Escorial el privilegio de recibir un ejemplar de cuantos libros se imprimiesen. Felipe V amplía este privilegio mediante Real Cédula de 26 de julio de 1716, a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España.
Desde aquella fecha ha sido una preocupación constante el cumplimiento de esta obligación, dando lugar a diversas y sucesivas disposiciones. El Decreto de 23 de diciembre de 1957 amplió la variedad de los materiales sujetos al depósito legal y previó la incorporación de otros recursos entonces inexistentes. Con el número de depósito legal y el sistema administrativo desarrollado para su control, se consiguió por primera vez un cumplimiento eficaz del depósito de los materiales.
En el ámbito internacional han sido varios los estudios auspiciados por la UNESCO, siempre en la línea de la profundización y universalización del depósito legal, así como la actividad llevada a cabo en el mismo sentido y sistemáticamente por la Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias (IFLA).
Asimismo, las formas de expresión intelectual y artística han evolucionado, se han creado nuevos medios de publicación y hoy en día las publicaciones electrónicas forman parte habitual de muchos patrimonios nacionales de obras publicadas, haciendo imprescindible la revisión de las normativas sobre depósito legal.
Como novedad en el caso que nos ocupa cabe resaltar que la ley introduce un cambio de adaptación a la realidad del mundo de las publicaciones, que se basa en el nuevo papel que se atribuye al editor. La presencia del editor como sujeto depositante principal va a significar una gran mejora de las colecciones custodiadas por los centros depositarios, ya que permitirá que los documentos ingresen íntegros, que las publicaciones seriadas no queden faltas de fascículos y, finalmente, que se ingrese todo lo que se edita en España, aun cuando no haya sido producido en su territorio. Además, permitirá que las colecciones de las bibliotecas autonómicas respondan a su realidad editorial.
Por otra parte, conviene insistir en las ventajas que el depósito legal tiene para los obligados a constituirlo, dada su repercusión en el incremento de la visibilidad y publicidad de sus publicaciones, el mejor control bibliográfico que proporciona y la garantía a largo plazo de la disponibilidad de su material, lo que puede tener notable valor cuando el original se ha perdido o destruido.
Debe también destacarse que se ha buscado compatibilizar la prestación del servicio público de la institución jurídica del depósito legal con la reducción de las cargas administrativas al disminuir sustancialmente el número de ejemplares que el sector editorial debe aportar a la Administración.
Otro aspecto novedoso de esta ley es que contempla el depósito de los nuevos soportes de la edición y de los documentos en red. En el ámbito de la Unión Europea se ha propuesto y recomendado la adopción de iniciativas por los Estados miembros en el campo de la conservación digital del material cultural. Las instituciones de la Unión han advertido sobre los desafíos que plantea el depósito del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital en un entorno digital y han propuesto soluciones cuyo objetivo es la exploración de nuevas técnicas de recogida de material en línea con fines de difusión y conservación.
En este contexto, la Estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas, entre otras, la Agenda Digital Europea y la Estrategia de Innovación, recogen el impulso que desde las principales instituciones europeas se pretende dar a la conservación de contenidos digitales con vistas a garantizar su acceso a las generaciones futuras. De este modo, en esta ley se contemplan los supuestos tanto de las publicaciones en forma de ejemplares digitales tangibles, como las publicaciones difundidas únicamente a través de redes electrónicas.
En España, a la necesidad de renovación de contenidos normativos se suma la de adecuar el ordenamiento jurídico del depósito legal al Estado de las Autonomías y a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, puso de manifiesto la importancia de elaborar una ley sobre la materia que se adaptase a estas nuevas circunstancias. De este modo, en su disposición adicional primera, se dice que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá un proyecto de ley para adaptar la normativa vigente a la realidad del Estado de las Autonomías, a la aparición de nuevos soportes y a los cambios producidos en el sector editorial.
 
II
 
El artículo 149.2 de la Constitución Española constituye título competencial para la actividad del Estado en materia de depósito legal por cuanto dispone que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas».
La regulación que se hace del depósito legal en la presente ley lo configura no sólo como una prestación patrimonial pública, sino que cifra su esencia y verdadera finalidad en la reunión, conservación y difusión de las publicaciones del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España. A estos efectos, es cuestión pacífica en la doctrina jurídica que los bienes, que por su naturaleza constituyen ese patrimonio, forman parte del patrimonio cultural de un país y por tanto del genérico concepto constitucional de la «cultura», y es en base a ello como se articula esta renovación normativa y el cambio de sujeto obligado principal al depósito legal, trasladando ese protagonismo del impresor al editor.
La ley adopta también instrumentos para proveer al Estado de la información necesaria para nutrir sus estadísticas en materia de producción editorial, que se alimentan de los materiales efectivamente conservados por la Biblioteca Nacional de España y que cuenta con el amparo constitucional previsto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española.
En la Biblioteca Nacional de España se elabora igualmente, con distintos criterios pero sobre los mismos materiales, la Bibliografía española, registro exhaustivo de las publicaciones producidas y distribuidas en España. Este registro, de carácter informativo y nutrido de los materiales y datos proporcionados por las Comunidades Autónomas, presenta por su parte los rasgos definidos por la jurisprudencia constitucional para caracterizar los registros centrales de carácter informativo (STC 197/1996, de 3 de enero de 1997).
Por su parte, el artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española fundamenta la competencia del Estado en materia de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, y como se especifica en la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española aporta otro título competencial del Estado en la materia, en la medida en que el depósito legal tiene por misión fundamental la preservación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, al tiempo que coadyuva a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
La ley cuenta con 20 artículos agrupados en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales.
El Capítulo I establece las disposiciones relativas a la institución del depósito legal y sus objetivos, así como una serie de definiciones a los efectos de esta ley.
El Capítulo II se refiere a la obligación del depósito legal y señala cuáles son las publicaciones objeto del depósito legal, así como los sujetos obligados al mismo, conteniendo una especificación relativa a las publicaciones electrónicas en línea.
El Capítulo III se refiere a la administración del depósito legal y a las instituciones implicadas en la misma, como son los centros de conservación y las oficinas de depósito legal.
El Capítulo IV determina las disposiciones relativas a la constitución del depósito legal y al número de ese depósito, con una consideración específica sobre las publicaciones electrónicas.
El Capítulo V establece, en último lugar, el régimen de infracciones y sanciones.
La Disposición adicional primera regula los convenios de colaboración.
La Disposición adicional segunda prevé el establecimiento de un instrumento de participación de los sectores afectados en materia de depósito legal.
La Disposición adicional tercera contempla el supuesto en que existirá obligación de librar un ejemplar a las bibliotecas públicas que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.
La Disposición derogatoria única deroga todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en ésta, así como las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes que constituyen el derecho estatal en la materia.
La Disposición final primera establece cuáles son los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta ley, mientras que la Disposición final segunda regula la habilitación normativa al Gobierno para que éste dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la ley en el ámbito de sus competencias. La disposición final tercera prevé la regulación reglamentaria del procedimiento de constitución del depósito de publicaciones electrónicas.
Por último, la Disposición final cuarta regula la entrada en vigor del texto legal.

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